REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de ENERO 2016.
205º y 156º
ASUNTO PENAL S3C-1985-15
Revisada como ha sido la solicitud planteada por el ciudadano ORLANDO JAUREGUI RODRIGUEZ; V-12.760.313 y OSCAR JULIO LAITON; C.C-83.756.207, asistidos por los ABOG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ y ABOG. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ; en la cual, indican lo siguiente:
“El Tribunal primero de Ejecución en fecha 19-10-15 declaro SIN LUGAR la entrega de los vehículos de nuestra propiedad retenidos en la Causa Nº 1E-3308-15; en virtud del decomiso definitivo plasmado en la Sentencia Condenatoria de fecha 10-07-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial penal, por admisión de hechos de los condenados. Así las cosas solicitamos CESE DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION PREVENTIVA que pesan sobre nuestros vehículos (…)”
Así las cosas, se evidencia entonces que los solicitantes en su petición hacen referencia a la existencia de SENTENCIA CONDENATORIA, cuyo expediente ya reposa en el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, bajo el numero 1E-3308-15, indicando igualmente que dicha sentencia fue con ocasión a la ADMISION DE HECHOS por parte de los imputados de autos, distintos a los solicitantes, por uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
En este sentido esta instancia, verifico mediante entrevista con la secretaria del Tribunal Segundo de Control de este Circuito, quien manifestó efectivamente que, en el asunto penal 2C-20.715-15, fue remitido en fecha 28JUL2015 con oficio 2C-1495-15 al tribunal primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal, en virtud de la SENTENCIA CONDENATORIA con ocasión a la admisión de hechos por parte de los imputados, y por la cual fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO.
En este orden de ideas el artículo 71 de la norma adjetiva penal indica:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del ministerio publico o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 72 establece:
“Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”
Así las cosas, se dejar constancia entonces que en fecha 20-11-2013, mediante RESOLUCION Nº 2013-0025, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Comisión Judicial, decidió que el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial penal del Estado Apure conocerá y decidirá de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas, entre otras cosas, a los delitos establecidos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en cualquiera de sus modalidades, y siendo que, fue consignada ante este Tribunal solicitud planteada por el ciudadano ORLANDO JAUREGUI RODRIGUEZ; V-12.760.313 y OSCAR JULIO LAITON; C.C-83.756.207, asistidos por los ABOG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ y ABOG. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, y analizado como ha sido lo anterior, y con fundamento en los artículos 71,72,80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, en mi condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, acordando de forma inmediata su remisión al Tribunal Segundo de Control a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 71,72,80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, ello a los fines de dar cumplimiento a la RESOLUCION Nº 2013-0025, de fecha 20-11-2013 en la cual el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Comisión Judicial, decidió que el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial penal del Estado Apure conocerá y decidirá de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas, entre otras cosas, a los delitos establecidos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en cualquiera de sus modalidades.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA LICON.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA LICON