REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS1-7278-15
SOLICITANTE: BERTA RAFAELA PEREZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.773.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la última adolescente.
I
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 04-12-2015, suscrita por la ciudadana BERTA RAFAELA PEREZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.773, actuando en representación legal de sus hijos Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la última adolescente de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento 29-04-2000, debidamente asistidos por el Abog. Jeffry Oswaldo Silva López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.890, por motivo de fallecimiento del ciudadano ALIRIO ALEXIS PUERTA, solicito a este Tribunal se sirva declarar a la referida ciudadana y los Hermanos antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes fueran cónyuge e hijos del De-Cujus ALIRIO ALEXIS PUERTA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-5.360.866, quien falleció el día 01-11-2015 en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, ubicado en la Avenida Caracas, San Fernando Estado Apure, tal como se evidencia en el Acta de Defunción, número Trescientos Treinta y Siete (337), folio 88, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de Defunción del Municipio San Fernando Apure.-
II
En fecha 07 de Diciembre del año 2015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 17-12-2015, tal como se evidencia en los folios 14 al 16 de los autos. Igualmente presente la solicitante, así como también se dejó constancia la comparecencia de los testigos ciudadanos Mónica Yuseni Rodríguez Bolívar y Eludís Eduardo Espinoza Sevilla, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-16.511.488 y V-13.256.387 y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la cónyuge y a los Hermanos que nos ocupan y también conocían al De Cujus, y son los Únicos Herederos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Sentenciador declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el De-Cujus ALIRIO ALEXIS PUERTA, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana BERTA RAFAELA PEREZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.773, en su condición de Cónyuge del De-Cujus ALIRIO ALEXIS PUERTA, conjuntamente con los hijos hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la última adolescente de quince (15) años de edad, fecha de nacimiento 29-04-2000, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.682.903, 16.976.478, 19.152.769, 23.697.373 y 27.721.326 para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De Cujus ALIRIO ALEXIS PUERTA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-5.360.866, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de cónyuge e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.-
Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Enero del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
DM/NR/miglays.
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