REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, (12) de Enero del 2.016
205º y 156º
Exp. N° JMSS1-7280-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos INES JANEXI LOMBANO SEVILLA y RICHARD ANTONIO CUETO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.238.691 y V- 9.747.257, En su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho debidamente asistidos por la profesional del Derecho VIANNA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.137.690, en fecha 08/12/2015 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) niña bajo su patria potestad, de nombre, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento (04/04/2008), tal como se desprende de la Acta de Nacimiento inserta en el folio N° Siete (07 ), del presente expediente.
II
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y celebrándose la misma en fecha 07/01/2016, tal como se evidencia en los folios No. (09,10 y 11)
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos INES JANEXI LOMBANO SEVILLA y RICHARD ANTONIO CUETO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.238.691 y V- 9.747.257, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 16 de Marzo del 2005, por ante el Registro Civil del Municipio del Municipio San Fernando del Estado Apure según Acta N° Setenta y Cinco (75). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los mencionados adolescentes será ejercida por la madre ciudadana ciudadanos INES JANEXI LOMBANO SEVILLA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será ejercido por el padre el compartirá con su hija un fin de semana cada quince días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participara vía telefónica a la progenitora de su hija a fin de mejorar las relaciones familiares CUARTO: En relación a la vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas ambos progenitores se pondrán de acuerdo. QUINTO: El ciudadano RICHARD ANTONIO CUETO SOTO cumplirá con la obligación de Manutención a favor de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) mensuales todos los primeros cinco (05) días de cada mes los cuales serán depositados en cuenta bancaria perteneciente a la madre y asimismo aumenta la obligación de manutención cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. SEXTO: Ambos padres se compromete en darle a la niña dos (02) Bonificaciones Especiales la primera (01) en el mes de Septiembre por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de educación para la compra de útiles, uniformes y calzados y la segunda Bonificación para gastos por festividades Navideña la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000,00) para la compra de ropa, calzado y regalo. SÉPTIMO: Asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades de la niña mensualmente y gastos que se generen con ocasión de enfermedad. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49 p.m.
La Secretaria.
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/Erys.-
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