REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

DEMANDANTE: Abg. EDGAR ALEXANDER TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.903, Apoderado Judicial de la ciudadana AUDRY ROSARIO FAGÚNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.230.803.
DEMANDADO: RICARDO DANIEL MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.681.769.
BENEFICIARIO: Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
MOTIVO: DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
“Vistos”
Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha 13-01-2016, suscrito por el Abog. JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.677, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO DANIEL MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.681.769, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada las partes es la de fecha 07-01-2015, observando este Juzgador que la presente solicitud no ha tenido movimientos por las partes, en tal sentido, siendo que en materia de Perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante.- Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ



Exp. Nro. JMS2-643-14
RRL/nicxon.