REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 19 de Enero de 2016
204º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7299-15
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 20.088.979 y 17.395.970, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho FRANKLIN FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.104, en fecha 15-12-2.015, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8 y 6 años de edad, nacidos el 05-10-2007 y el 08-05-2009, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento Nros. 1.180 y 539, de fecha 04-12-2007 y 01-09-2009, inserta en los folios Nros. 05 y 06 del presente expediente.
II
En fecha 17 de Diciembre de 2.015, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 14-01-2.016, tal como se evidencia en los folios Nros. 08 y 09.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos DIANA BEATRIZ BAEZ RODRIGUEZ y RAMON ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 20.088.979 y 17.395.970, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 09 de Marzo del año 2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Sesenta y ocho (68). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, sera amplio y suficiente, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, para cada niño, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo.), en época de inicio de actividades escolares y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs), como bono navideño (aguinaldos), montos el cual se compromete a depositar el padre. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.---La Juez Provi., Abg. DULCE MEDINA (fdo) RUIZ (fdo) ------------
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
EXP. JMSS1-7299-15
DM/NR/Jorge.
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