REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Enero de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. 8006-01
ANTECEDENTES:
En fecha 20 de Enero del año 2016, comparece por ante éste Tribunal la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, quién manifestó la situación de maltrato (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes) en que se encontraba, dado que en fecha 22 de Diciembre del 2015 fue presuntamente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes) por la pareja de su hermana ciudadana GERALDINE DEL CARMEN GONZÁLEZ CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.230.547, es decir, ciudadano ANDRÉS VILLANUEVA, además de ello manifestó expresamente que su hermana (Geraldine del Carmen González Cardoza), la dejaba cuidando a las niñas y si se caían ella le pegaba, asimismo colocaba música en alto volumen y los ponía a bailar para burlarse junto con su marido y cuando ella (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes) se negaba a bailar le pegaba con cable, y como si fuera poco narró una diversidad de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes) y delitos cometidos por la pareja de su hermana ciudadano ANDRÉS VILLANUEVA; finalmente manifestó que no quiere vivir más con la ciudadana Geraldine del Carmen González Cardoza, más quiere estar con su tía Dairis Siso.
En fecha 20-01-2016, comparece voluntariamente por ante éste Tribunal la ciudadana DAIRIS YORERI SISO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.693.654, quién manifestó que acudía a la sede de éste Despacho Judicial para manifestar lo ocurrido con la Niña en fecha 22-12-2015 ((Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), y que fue denunciado ante la Fiscalía, además solicitó se modifique la Medida de Colocación Familiar, y que estaba dispuesta a asumir la responsabilidad de (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes).-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece con carácter de supremacía, el derecho que todo Niño, Niña o Adolescente tiene de vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, estableciendo dicho articulado que excepcionalmente, en aquellos casos donde vivir con su familia de origen no sea posible, o sea contrario a su interés superior podrán optar a una familia sustituta, la cual debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, que permita el desarrollo integral de estos niños, niñas o adolescentes. La familia sustituta, a la luz del contexto anterior, y definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial al Niño, niña o Adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar, bien por carecer de padre o madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o el ejercicio de la responsabilidad de crianza.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, puede observarse que desde el día 06 de Agosto del 2012 los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, han permanecido bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN GONZÁLEZ CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.230.547, en virtud de que anteriormente se encontraban albergados en las UPI Estelas de Capanaparo y Cristóbal Jiménez, pero vista la situación alarmante que se ha venido presentado en el seno del hogar donde habitan los niños junto con la ciudadana in comento, y que ha sido el hecho público y notorio del mal trato, y tanto (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes) recibido por parte de la pareja de su hermana ciudadano ANDRÉS VILLANUEVA, como psicológicos (bulling, etc…,) por la ciudadana Geraldine del Carmen González Cardoza, yendo esto en contra del desarrollo integral de los hermanos in comento, especialmente de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. También es de suma importancia recalcar que los padres biológicos de los hermanos padecen de compromisos cognitivos y están en estado de indigencia entre otras situaciones que están discriminados en los distintos Informes Integrales emanados del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial; sin embargo a fin de garantizar la protección de su integridad personal, así como de sus derechos y garantías, es por lo que amerita que los referidos hermanos, emigren de manera inmediata del hogar de residencia de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN GONZÁLEZ CARDOZA, debiendo de ahora en adelante bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana DAIRIS YORERI SISO CARDOZA, ya que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en un ambiente armónico, alejados totalmente de un hogar donde se generen entre otras cosas, una violencia psicológica, física o de trato humillante en perjuicio de los NNA, estipulado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual quien suscribe, considera que debe Modificarse la Medida de Colocación Familiar, y así quedará establecido en la decisión del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: MODIFICA la Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, quienes se encontraban bajo la Responsabilidad de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN GONZÁLEZ CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.230.547 en su condición de hermana biológica, y quedaran bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana DAIRIS YORERI SISO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.693.654, con domicilio en el Barrio Francisco de Miranda, Segunda Transversal, Casa Nro. 1, en la esquina al frente de la bodega de dos plantas, Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta tanto sea reintegrada a su familia de origen, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 26, 30, 131, 397 literal b, y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público el presunto Abuso Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, hacia la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por parte del ciudadano ANDRÉS VILLANUEVA, y el presunto maltrato físico perpetrado por la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN GONZÁLEZ CARDOZA, contra la Niña in comento.-
TERCERO: INSTAR a la ciudadana DAIRIS YORERI SISO CARDOZA, para que realice formal inscripción en el Programa de Colocación Familiar, por ante el IDENNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la LOPNNA
CUARTO: Notificar a la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN GONZÁLEZ CARDOZA, sobre la presente Decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 P.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/nicxon.-
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