REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
Exp. Nº JMSS1-7337-16
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Publica Primera esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ANGEL ANIBAL GAMEZ y LICETH CAROLINA MARCANO HERNANADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-9.874.887 y V-18.387.975, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Quince (15), Trece (13) y Doce (12) años de edad, los cuales nacieron el 12-07-2001, 23-01-2003, 01-09-2004, tal como consta en las actas de nacimientos Nros. 2.682, 2.683 y 2.684, de fechas 26-10-2005, 26-10-2005, 26-10-2005, debidamente asistido por el Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Público Primero, en los siguientes términos: El progenitor ciudadano ANGEL ANIBAL GAMEZ, acuerda la Obligación de Manutención a sus hijos antes citado, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.oo) mensuales, cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre los días ultimo de cada mes, para lo cual se ha de expedir el correspondiente recibo, mas aportes extras durante el mes de agosto y diciembre constituido por la dotación de 50% de útiles, uniformes escolares y vestuario propio de las actividades decembrinas, igualmente los gastos referentes a medicina, serán sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como obrero eventual. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo...” es todo
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2.016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. RUIZ----------
La Juez Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
EXP: JMSS1-7337-16
DM/NRJorge.-
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