REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 25 de Enero del año 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7338-16

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de un (01) folio útil y su vuelto, acompañado con cuatro (04) folios útiles anexos, presentados en fecha 22-01-2016, por los ciudadanos LUÍS JOSÉ VELÁZQUEZ GARRIDO y ARIANNYS YOCELIN LAYA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.405.936 y 20.233.631, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MARIA JOSÉ OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.509, requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes ciudadanos LUÍS JOSÉ VELÁZQUEZ GARRIDO y ARIANNYS YOCELIN LAYA PINO, respetando todos y cada uno de los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511, Parágrafo Primero literal “K”, de la Ley de Marras, concatenado con el artículo 189 del Código Civil Venezolano; Se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los precitados ciudadanos, la cual fue contraída por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, el día 21 de Enero del 2013, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Cuatro (04), inserta al folio Nro. 02 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana ARIANNYS YOCELIN LAYA PINO.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano LUÍS JOSÉ VELÁZQUEZ GARRIDO, se obliga a cumplir la misma por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), mensuales, con un aumento automático del veinte por ciento (20 %) cada año, el padre proporcionará a su hija en edad escolar, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), en el mes de Septiembre de cada año, para la compra de uniformes y útiles escolares, y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Bono Navideño; en relación a los gastos Médicos y Medicinas estos serán sufragados en un 50% por cada progenitor, cuando el caso lo amerite.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será de la siguiente manera: Fines de Semanas alternados, Navidades con la madre, y el año nuevo y los reyes con el padre alternativamente; en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año; el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, es decir, la primera mitad será con el padre, y la segunda mitad con la madre alternativamente, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
QUINTO: Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
SEXTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 09:26 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.