REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de Enero del año 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7342-16.-
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:
I
En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ABRAHAM ARGENIS LOPEZ MIRANDA y JENNIFER BETZABETH SALAZAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 19.395.511 y V- 18.726.950, en su orden, quienes convinieron en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 2 años de edad, nacida el 24/03/2013 según acta Nro. (856) del año 2013, debidamente asistida por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en los siguientes términos: ÚNICO: “El padre podrá buscar a su hija, en la casa de la madre, o pudiendo llevarlos a un lugar distinto de su residencia habitual, los viernes al domingo de 08:00am al dominto hasta las 06:00pm, cada 15 días, el padre se trasladara a la casa de la madre, para retirar a la niña, en el horario ya indicado, las fechas feriadas venideras, tales como carnavales, la niña lo pasará con su padre desde el viernes, hasta el martes de carnaval, en diciembre, la niña estará con su padre de el 23/12/2016 al 28/12/2016 las fechas de los cumpleaños siguientes, serán compartidos alternamente con cada padre, el día del padre con su papá y el día d ela madre con su mamá. Los Comparecientes solicitan la homologación del presente convenio …” Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. JMSS1-7342-16.-
DM/NSR/yuliec.-
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