REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 29 de Enero de 2016
205º y 156º
Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha 27-01-2016, suscrita por el Abg. ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.388, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, partes demandantes en la presente causa, mediante la cual solicita la Regulación de Competencia, y por ende sea la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quién decida si es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, ó en su defecto sea éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, este Tribunal a los fines de providenciar en la presente pasa pronunciarse respecto a dicha solicitud previa a las siguientes consideraciones:
Riela en los folios Nros., del Ciento Veintinueve (129) al Ciento Cuarenta y Uno (141) de la pieza principal, escrito de Reforma de Demanda, presentado en fecha 02-12-2014 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por parte de los accionantes ciudadanos ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, debidamente asistidos por los Abgs. Alí Diamont y Raida Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.388 y 151.470, en su orden, y luego de ser sometido a un profundo análisis se observa que al vuelto del folio Nro. Ciento Cuarenta (140), se evidencia expresamente que señalan que el domicilio del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, quién está debidamente representado por su padre el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.868.833, se encuentra ubicado geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, específicamente en la Avenida Miranda, diagonal al Liceo Francisco Lazo Martí, al lado del CDI de la Plaza de los Estudiantes, y el domicilio del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debidamente representado por su padre el ciudadano RONALD JAVIER PÉREZ ESTEBAN, titular de la cedula de identidad Nro. 13.937.306, en la Avenida Miranda, Sector El Cañito, a treinta metros de la Gobernación del Estado Apure.-
Asimismo, en fecha 19-05-2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, luego de que en fecha 22-01-2015, recibiera la pieza jurídica proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente en razón de territorio para seguir conociendo del presente asunto, y Declinó la Competencia a éste Juzgado, apoyándose de igual manera en que los Niños in comento mantienen su domicilio en la Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
De la misma manera al folio Ciento Setenta y Uno (171) cursa diligencia suscrita por el ciudadano ELIAS RAMOS BELLO, asistido de Abogado mediante la cual plantea formal solicitud de Regulación de la Competencia, alegando que el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, reside en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, específicamente en la Urbanización Base Aragua, Edif. Conjunto Residencial Terranova, apartamento Nro. S-3-C, 3er. Piso, Parroquia Joaquín Crespo, y que el Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, reside en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
Finalmente, en fecha 25-06-2015, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declaró competente para conocer la presente demanda a éste Tribunal, alegando que en el escrito liberar presentado por los accionantes describen claramente la dirección de los Niños sujetos a la presente causa. Asimismo en fecha 03-07-2015, el referido Tribunal de Alzada Negó el Recurso de Casación anunciado por los accionantes, por cuanto es susceptible de ser intentado en contra de las Sentencias de última instancia, y por cuanto en el asunto que nos atrae se trata de una Sentencia Interlocutoria la cual no emite ningún pronunciamiento al fondo de mérito del juicio incoado.-
Ahora bien, luego del sometimiento al examen jurídico de todas y cada una de las actuaciones procesales que integran la presente causa, éste Tribunal considera prudente hacer las consideraciones que se señalarán, toda vez que se debe garantizar y proteger los derechos y el interés superior del Niño según lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se pasa a motivar y fundamentar lo relacionado a su competencia para conocer la demanda instaurada, dado primeramente a que si bien es cierto que la competencia de los Tribunales de Protección la determina el domicilio de nuestros infantes para el momento de la pretensión de la demanda, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en el caso de marras, existen dos Niños, que según lo expresado por uno de los demandante mediante la diligencia descrita en el particular tercero, uno de los Niños se mantiene residenciado con sus abuelos (los demandantes) en la ciudad de Maracay Estado Aragua, y que el otro Niño está domiciliado junto con su padre en la Ciudad de San Fernando del Estado Apure, pero de manera ilustrativa, es necesario recordar sobre la competencia territorial, para conocer la causa, ya que se debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de ambos hermanos que nos ocupan, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, economía procesal, e inmediatez al acceso a la Justicia, dado a que si la ratio legis de la atribución de competencia al Tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Asimismo es prudente considerar que al seguir conduciendo la pieza jurídica a otra instancia mayor, estaríamos ocasionando entre otras cosas un retardo procesal, ya que desde el 30-05-2014, en que las partes demandantes acudieron por primera vez al órgano jurisdiccional a incoar la demanda, y a hasta la presente fecha no se le ha dado prosecución del presente juicio, yendo en contra de los principios constitucionales estipulados en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la cercanía de la residencia de los infantes al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, con el simple hecho de trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional); sin que esto implique la supuesta violación del derecho que se pudiera presumir en contra del Niño que reside en la Ciudad de Maracay, puesto que el poner en marcha el presente procedimiento conociéndolo éste Juzgado, lo beneficiaría de manera de directa ya que el fin que se persigue con la presente acción es de que se decida tomando en consideración el interés superior de ambos Niños
Así las cosas, que es necesario motivar y traer a colación e invocar algunos artículos, específicamente los artículos 8, 177 parágrafo primero, literal m, 450 literal e, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 47, 49 y 59 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 8 de la LOPNNA:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 177 de la LOPNNA:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Omisis….
b) Omisis….
c) Omisis….
d) Omisis….
e) Omisis….
f) Omisis….
g) Omisis….
h) Omisis….
i) Omisis….
j) Omisis…
k) Omisis…
l) Omisis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Artículo 450 de la LOPNNA:
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a) Omisis…..
b) Omisis…..
c) Omisis…..
d) Omisis…..
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
Artículo 453 de la LOPNNA:
Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Artículo 47 CPC:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 49 CPC:
La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.
Artículo 59 CPC:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…………..).
Artículo 26 CRBV:
(…………….) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, acatando lo establecido en los artículos anteriormente transcritos, no es recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda usualmente a través de indicios que, tras el cambio y/o establecimiento de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño ya que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, en consecuencia, por las razones tanto de hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: NEGADA la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abg. ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.388, quién actúa en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIAS RAMOS BELLO y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS.-
SEGUNDO: Se declara competente para seguir conociendo la presente acción, en aras de garantizar el interés superior de ambos Niños sujetos a la presente causa.-
TERCERO: Se ordena la prosecución del presente juicio, por lo tanto debe prosperar en Derecho, y así se decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese y Regístrese la presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA MONSALVE
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:33 a.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMS1-1927-15
DM/nicxon.-
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