REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 29 de Enero del año 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS1-7352-16
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útil, acompañado con cinco (05) folios útiles anexos, presentados en fecha 27-01-2016, por los ciudadanos YANQUIZ DANIOMAL PÉREZ y YOI EVAMAR SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.328.492 y 18.725.571, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSÉ LUÍS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes ciudadanos YANQUIZ DANIOMAL PÉREZ y YOI EVAMAR SOSA, respetando todos y cada uno de los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511, Parágrafo Primero literal “K”, de la Ley de Marras, concatenado con el artículo 189 del Código Civil Venezolano; Se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los precitados ciudadanos, la cual fue contraída por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, el día 08 de Mayo del 2006, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. Sesenta y Dos (62), inserta al folio Nro. 05 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana YOI EVAMAR SOSA.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano LUÍS YANQUIZ DANIOMAL PÉREZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), a cada uno de los Niños, es decir, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) mensuales para ambos, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo y de curso legal para tal concepto los cinco (05) primeros días de cada mes, de igual manera el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), a cada uno de los Niños al inicio de cada año escolar en el mes de Septiembre y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), a cada uno de los Niños por concepto de Bono de Fin de Año en el mes de Diciembre, éstos aportes extras serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de los Niños y a las inflación del país, tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela; en relación a los gastos Médicos y Medicinas estos serán sufragados en un 50% por cada progenitor, cuando el caso lo amerite.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será de manera amplia, pudiendo los niños pernoctar con el padre, salvo que por razones de salud, resulte contraproducente hacerlo, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
QUINTO: Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
SEXTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 02:53 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/nicxon.
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