REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, (08) de Enero de 2.016
205º y 156º
Exp. Nro. JMS1-1944-15
Vista el contenido del acta procesal de fecha 18/12/2.015, suscrita por los ciudadanos DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR y YNDREINY CRISTIAN ORASMA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.395.818 y 17.396.157, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Convenio de Aumento de Obligación de Manutención a favor de la niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento (14/02/2008) de la siguiente manera: “El ciudadano YNDREINY CRISTIAN ORASMA GOMEZ, se compromete a cancelar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los 15 de cada mes, Bono Escolar por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) el 31 de agosto o la compra de los dos (02) uniformes, calzado escolar, botas deportivas, medias y útiles y previa firma de la factura por la madre y Bono fin de año por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00) los 15 de diciembre o compra de ropa 24 y 31 con su correspondiente calzado previa firma de las facturas por la madre y en cuanto a los gastos referentes a médicos y de medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno, Asimismo debe cancelar deuda que mantiene de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales cancelara de la siguiente manera UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual los últimos de cada mes hasta cubrir la totalidad de la deuda, los monto aquí acordados será depositados por el propio obligado en cuenta ya aperturada en el banco Bicentenario y signada con el numero 0175-0275-11-0061320074, a partir de la presente fecha, movilizada por la ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR SALAZAR, en su condición de madre de la niña antes mencionada, ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:37 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp: JMS1-1944-2015
DM/NR/Erys.-
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