REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Catorce (14) de Enero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO: JJ-746-1915-15.-
DEMANDANTE: OLAINE BEATRIZ ESPINOSA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.004.909, domiciliada en la Perimetral Sur, sector El Tocal, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL MORO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.270.493.-

BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 18-08-2009, de Seis (06) años de edad.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 28 de Julio del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana OLAINE BEATRIZ ESPINOSA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.004.909, domiciliada en la Perimetral Sur, sector El Tocal, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quién nació el día 18-08-2009, según Acta de Nacimiento Nro. 1.700 de fecha 16-09-2009 cursante al folio Nro. 06 de la presente causa, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, en la cual demanda al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.270.493, la misma se admitió en fecha 30-07-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 12-01-2016, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada geográficamente en la jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, por lo tanto éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“…en fecha 06-10-2009, ese órgano jurisdiccional homologó acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención, suscrito entre el padre de mi hijo antes mencionado y mi persona, y en consecuencia fijó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORO MOTA, plenamente identificado, y con respecto de nuestra hija, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230, oo), tal como consta en el expediente 19.302, llevado por dicha sala……., resultando necesario y ajustado a Derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos hechos conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de cinco (05) años desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de la beneficiaria antes mencionada han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestidos, medicinas, transporte recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño ó adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mi hija percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado……………. En atención a lo antes expuesto y dado que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención a favor de mi hija se han modificado en gran medida……..….., acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORO MOTA……., por Revisión de Obligación de Manutención con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, así como también se establezcan las sumas equivalentes al 30% de lo devengado por el referido padre en ocasión del Bono de Vacaciones y utilidades de Fin de Año, y con el fin de garantizar parte de los gastos generados en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año motivado al inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas; igualmente que el Tribunal ORDENE que dichos conceptos sean descontados directamente a través de la nómina de pago del demandado de autos, por parte de su ente empleador y depositado en la cuenta bancaria aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario bajo el Nro. 0175-0231-01-0060254083; solicito además se descuente todos los conceptos y/o beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea mi hija, los cuales pido sean igualmente depositado en la referida cuenta, se decrete un AUMENTO AUTOMÁTICO proporcional que se ejecute cada vez que el demandado sea beneficiado con un incremento salarial y se decrete el embargo ejecutivo hasta de 24 mensualidades futuras en caso de cese de sus funciones para garantizar la obligación de manutención de la beneficiaria en cuestión……”
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación que tuvo lugar en fecha 16 Octubre del año 2015, no acudió a la misma, asimismo no dió contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Sustanciación en fecha 27 de Noviembre del año 2015 y finalmente no se apersonó a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 12 de Enero del año 2016.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales presentada por la demandante:
1. Copia fotostática del documento de identidad de la demandante, folio Nro. 05 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos, y así se establece.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 06 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre la referida Niña y el demandado ciudadano Miguel Ángel Moro Mota, y así se decide.-
2. Copia Simple del Acuerdo de Obligación de Manutención, folios Nro. 07 y 08. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida, y así se establece.
3. Copia Fotostática de la libreta de ahorros, folio Nro. 09. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar el número de cuenta destinada para recabar la obligación de manutención, y así se establece
Pruebas Documentales de la Parte Demandada:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
Pruebas solicitadas por el Tribunal:
1. Opinión Fiscal, cursante al folio Nro. 16. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
2. Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano Miguel Ángel Moro Mota, inserta al folio Nro. 22 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado, y el salario que mensualmente devenga el mismo, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La Obligación de Manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, uniones estables de hecho “concubinato”, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva inmerso en su artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades de nuestro infantes. Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez o jueza a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
Ahora bien, en el presente caso observamos de la Constancia de Trabajo cursante al folio Veintidós (22), que el demandado se desempeña como Docente III, adscrito a la nómina de Docentes Contratados de Educación dependiente de la Gobernación del Estado Apure, por lo que se observa que éste percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la Niña beneficiaria, debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se Aumenta la Obligación de Manutención ya establecida, considerando ésta Juzgadora que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez ó jueza a quien corresponda conocer la causa, soslayar sus derechos, pero que al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la Niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en su formación, asistencia y estudios, y además de esto los padres tiene el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que éstos ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la LOPNNA. Por otra parte la cantidad solicitada por la demandante, al ser analizada se consideraría como irrisoria, ya que al contrastarla con la situación económica reinante en nuestro país, y que obviamente nuestros infantes no tienen la capacidad para satisfacer propiamente sus necesidades esenciales, y por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace ya más de seis (06) años hasta la presente fecha, por lo que este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, declarándola Con Lugar en la definitiva, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana OLAINE BEATRIZ ESPINOSA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.004.909, domiciliada en la Perimetral Sur, sector El Tocal, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su condición de madre y representante legal de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.270.493.- Así se decide.-

SEGUNDO: Se aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230, oo) mensuales a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, una vez quede firme la presente decisión, más dos aportes extras, el primero por concepto de Bono Escolar, equivalente al 30% de lo percibido por el obligado en el Bono Vacacional el cual será descontado en la oportunidad de que éste sea beneficiado por el mismo, el segundo por concepto de Bono de Fin de Año, equivalente al 30%, de lo percibido de los Aguinaldos, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus actividades.-Así se decide.-

TERCERO: Se establece que el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria así lo requiera, al igual debe recibir todos y cada uno de los beneficios que perciba el padre por parte de su órgano empleador, tales como Becas, Juguetes, útiles y uniformes escolares, etc., deberán ser depositados directamente por el organismo empleador en la cuenta de ahorros destinada para tal fin.- Así se decide.-

CUARTO: Se decreta medida de embargo ejecutivo de VEINTICUATRO (24) mensualidades futuras, equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, (Bs. 48.000, oo), sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado de auto, en caso del cese de sus funciones o despido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-

QUINTO: Todas estas sumas serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en la cuenta de ahorros que ordenó aperturar el Tribunal para tal fin distinguida con el Nro. 0175-0231-01-0060254083, existente en el Banco Bicentenario, la cual es movilizada libre y permanentemente por la ciudadana OLAINE BEATRIZ ESPINOSA BORJAS.- Así se decide.-
SEXTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Cumplase.-
SÉPTIMO: Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ



Exp. Nro. JJ-746-1915-15.-
MMM/nicxon.