REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Quince (15) de Enero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO: JJ-747-1914-15.-

PARTE DEMANDANTE: AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.903.987, con domicilio en el Barrio la Morenera, carrera 6, entre calle 11 y 12, casa No. 691, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 06/02/2009, de 06 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-
PARTE DEMANDADA: GREISY YSAUMIR BETANCOURT VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.509.800, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, calle el Almendro, cerca de la Iglesia Evangélica Campo Alegre, (vivienda s/n de color rosado), del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 23 de Julio del año 2015, presentado por la ciudadana AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.903.987, con domicilio en el Barrio la Morenera, carrera 6, entre calle 11 y 12, casa No. 691, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 06/02/2009, de 06 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, constante de tres (03) folios útiles, en contra de la ciudadana GREISY YSAUMIR BETANCOURT VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.509.800, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, calle el Almendro, cerca de 0000000la Iglesia Evangélica Campo Alegre, (vivienda s/n de color rosado), del Municipio San Fernando del Estado Apure.

En su escrito el Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, expone “Es el caso ciudadano Juez, que desde su nacimiento y hasta la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones a al niño (mi nieto) (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que al momento de nacer la madre dependía económicamente de mi, posteriormente ella estableció una relación de pareja con una persona distinta del padre del niño y se fue a vivir a un lugar distinto, desde entonces permanece bajo el cuidado y atenciones casi de manera exclusiva, brindándole amor, afecto, respeto y comprensión, dándole al trato que como hijo se merece, lo que hace que asuma de esta manera la responsabilidad de crianza del niño, atendiéndole en lo afectivo y lo material. Desde cuando inicio la escolaridad he sido su representante ante las instituciones escolares, tal como se evidencia en la copia de los tres últimos boletines informativos de progreso académico y he estado pendiente en todo cuanto favorezca al desarrollo integral de él. Además de ello, lo he representado en todos los eventos familiares y dentro del círculo de mis amistades, como lo haría cualquier madre atenta y preocupada por el bienestar de su hijo. En atención a que soy yo quien vela casi en su totalidad por la integridad del niño y dada la posibilidad de ser incluso como parte de mi grupo familiar ante la institución donde laboro.

En fecha 28 de Julio del año 2015, mediante auto se admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, en la cual se acordó Notificar a la parte demandada ciudadana GREISY YSAUMIR BETANCOURT VIERA, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito a los fines de que practique Informe Integral en ambos hogares y se insto a la solicitante a que consigne constancia de inscripción en el programa de familia sustituta.
En fecha 06 de Agosto del año 2015, consigno el alguacil de este Circuito boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Agosto del año 2015, consigno el alguacil de este Circuito boleta de notificación de la demandada ciudadana GREISY YSAUMIR BETANCOURT VIERA.
En fecha 17 de Septiembre del año 2015, mediante auto se Fija la Fase de Sustanciación para el día 13 de Octubre del año 2015, a las 09:00am., al igual en dicha fecha se celebró la Fase de Sustanciación, se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, antes identificada, asimismo se dejó constancia que no compareció la fiscal sexta del ministerio público y la parte demandada ciudadana GREISY YSAUMIR BETANCOURT VIERA.
En fecha 01 de Octubre del año 2015, se dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas de la parte demandante y contestación y promoción de pruebas de la parte demandada, quienes no comparecieron ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 05 de Octubre del año 2015, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien indica que una vez conste en auto los informes sociales emitirá opinión en la causa.-

En fecha 17 de Noviembre del año 2015, consigno la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, Informe Integral hecho al grupo familiar el cual cursa inserto a los folios No. 26 al 33.-
En fecha 27 de Noviembre del año 2015, consigno la solicitante constancia de inscripción en el programa de familia sustituta.-
En fecha 30 de Noviembre del año 2015, se remite la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-
En fecha 07 de Diciembre del año 2015 se le da entrada a la presente causa y se fijo audiencia oral para el día 13 de Enero del año 2016 a las 9:00 am, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, asistido del defensor público tercero, no compareció la parte demandada ni la fiscal sexta del ministerio público.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:

PRUEBAS

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes, de la siguiente manera.

Pruebas presentadas por la parte demandante con el Libelo:

1.- Promovió copias fotostáticas del acta de nacimiento del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio No. 4, de los autos. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la demandada y el niño que nos ocupa. Así se decide.-

2.- Promovió copia simple de la Sentencia de Justificativo de Carga Familiar de fecha 03/12/2013, inserta a los folios No. 5 y 6 de los autos. Quién decide la aprecia, por cuanto es un trámite judicial relacionado con un beneficio directo a favor del niño in comento, por lo tanto se le concede el valor que ellas merecen, y así se decide.

3.- Promovió Boletín Escolar del niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la representante en la Institución Educativa es la parte accionante, inserto en los folios No. 7 al 9 de los autos.-

4.- Promovió copia de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, inserta en el folio No. 10. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos. Así se establece.

5.- Promovió Testimoniales: ARGENIS PEREZ, JENNY HERNANDEZ, NARQUIS BALLESTEROS y KAIRUZAN PINTO, titulares de las cedulas de identidad No. 13.805.165, 20.004.721, 18.725.662 y 13.284.261.-

De los testigos promovidos, fueron evacuados en la audiencia de juicio los testimonios de las ciudadanos Argenis Pérez, Jenny Hernández, Narquis Ballesteros y Kairuzan Pinto, titulares de las cedulas de identidad No. 13.805.165, 20.004.721, 18.725.662 y 13.284.261 en su orden, hábiles para deponer de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios entre otras cosas que la solicitante( Abuela Materna) es quien siempre se ha ocupado de la Responsabilidad de Crianza de su nieto (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde su nacimiento. La ciudadana Jenny María Hernández España declaró que “Si, desde hace mucho tiempo, conozco a la señora Amelia Viera( abuela materna del niño que nos ocupa) antes de que el niño naciera, somos vecinos, Siendo sincera ella ha estado al pendiente del niño, la señora estuvo pendiente hasta cuando la madre del niño estaba embarazada y hasta los momentos la señora Amelia está a cargo del niño en todo, vestido, estudio, de todo” Por su parte la ciudadana KAIRUZAN PINTO, declaró que “Si la conozco, tengo conociéndola más de 7 u 8 años, laboramos juntas, tenemos una amistad, siempre cumple con su trabajo, soy testigo de la responsabilidad que tiene con el bebe desde que nació, lo ha adoptado, lo ha mantenido, de verdad se lo merece, Bueno en un principio la relación fue laboral, yo soy docente y ella es obrera de la institución, ahí surge la amistad, con el tiempo conocí al bebe, ha trabajado por su casa”. De las declaraciones de los testigos bajo una perspectiva de análisis son convincentes, generan suficiente confianza y además demuestran que lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar es cierto, razón por la cual, merecen la confianza debida por parte de esta Juzgadora, y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada no promovió ningún medio de prueba documental, ni testimonial alguna a su favor.-

Prueba solicitada por el Tribunal:
Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, inserto a los folios No. 26 al 33 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto reflejan la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana Amelia Josefina Viera Castro, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño Luis Alexander Betancourt Viera, en razón de lo alegado, la solicitante desde su nacimiento mantiene al niño antes mencionado.-

Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.


De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.

Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

En este caso concreto, del análisis del informe Integral, se constata que el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue criado desde su nacimiento por la solicitante ciudadana Amelia Josefina Viera Castro, y que actualmente continua bajo sus cuidados y atenciones y que el niño que nos ocupa se mantiene estudiando, se apreció estable presencia física, un lenguaje coherente y orientado en tiempo espacio persona. Asimismo se observa de la evaluación psicológica que no se apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteración que las limiten a su desempeño general y/o ejercicio de los roles como cuidadora, la misma puede asumir la responsabilidad de los cuidados y atenciones del niño in comento. A nivel emocional expresaron evento disfuncionales en relación de familia y desde el punto de vista de salud, no reporto enfermedad que la límite a su desempeño general, se observó activa y estable.-

Ahora bien, el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la ciudadana demandada GREISY YSAUMIR BETANCOURT VIERA se ha negado y no ha asistido a ninguna de las audiencias realizadas en esta causa, y es por lo que la ciudadana parte solicitante AMELIA JOSEFINA BETANCOURT VIERA, está muy atenta a todo lo que respecta el bienestar y desarrollo integral y físico del niño y que a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en familia sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional del niño al poder convivir con la ciudadana accionante y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y lo mantendrá unido a su entorno familiar, así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 06/02/2009, de 06 años de edad, en el hogar de residencia de la ciudadana AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO. CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana: AMELIA JOSEFINA VIERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.903.987, con domicilio en el Barrio la Morenera, carrera 6, entre calle 11 y 12, casa No. 691, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 06/02/2009, de 06 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, constante de tres (03) folios útiles, en contra de la ciudadana GREISY YSAUMIR BETANCOURT VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.509.800, con domicilio en el Barrio Campo Alegre, calle el Almendro, cerca de la Iglesia Evangélica Campo Alegre, (vivienda s/n de color rosado), del Municipio San Fernando del Estado Apure, Así se decide
SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, se DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL), mientras se determine una modalidad de protección permanente para el niño que nos ocupa de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
TERCERO: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B Eiusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral Bio-psico-social y legal por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución respectivo. Así se decide.
CUARTO: Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de su Ejecución.- Así se decide. Cúmplase.-
QUINTO: Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


MMM/DCM/Alexander.-
Exp. No. JJ-747-1914-2015.