REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Enero del año 2016
205º y 156º

ASUNTO: JJ-748-744-15.-

DEMANDANTE: BERTHA JULIA DAVALILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.722.355, domiciliada en el Barrio Corazón de mi Patria, casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
DEMANDADO: EDWIN FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.508.574, domiciliado en la Urbanización La Campereña, Manzana 9, Casa Nro. 8, Municipio Biruaca del Estado Apure.-

BENEFICIARIA: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad, quien nació el 24/09/2002, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA.-
ACCIÓN: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 22 de Mayo del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión del Juicio que incoara la ciudadana BERTHA JULIA DAVALILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.722.355, domiciliada en el Barrio Corazón de mi Patria, casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en su condición de madre y representante legal de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, constante de dos (02) folios útiles, mas nueve (09) anexos; contra el ciudadano EDWIN FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.508.574, domiciliado en la Urbanización La Campereña, Manzana 9, Casa Nro. 8, Municipio Biruaca del Estado Apure, la misma se admitió en fecha 26-05-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 14-01-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“…, el 28 de Enero de 2013 el Tribunal Primero de Protección de Niños [Niñas] y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la causa Nro. JMS-1226-12, dictó sentencia mediante la cual homologó convenio sobre Obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano Edwin Francisco Salazar Rodríguez, a favor de mi hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250, oo) mensuales, entre otras cantidades; montos éstos que han sufrido leves incrementos unilateralmente por parte del obligado y que son entregados personalmente por el mismo a mi persona; pero es el caso, que la cantidad allí fijada resulta hoy en día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijos, como también resultan insuficientes los incrementos que él ha hecho de manera unilateral y el padre de éstos se ha negado en todo momento a suscribir aumento formal a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible; dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como Obrero adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano Edwin Francisco Salazar Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. 16.508.574, a aumentar la obligación de manutención a favor de nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000, oo) mensuales, así como también para la Bonificación Escolar la estimo [en la cantidad de ] Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, oo), que serán descontados del Bono Vacacional del obligado, y un 40% de Bono Decembrino, que serán descontados [de la] Bonificación de Fin de Año, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestra hija medicina en un 50% cuando sea requerido, montos éstos que deberán descontarse directamente de la nómina de su lugar de trabajo (Zona Educativa del Estado Apure) y depositarse directamente en [la] cuenta de ahorros existente en la entidad bancaria Bicentenario N° 0175-0551-34-0061666274. De igual forma solicito se decrete aumento automático de la obligación de manutención en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el ciudadano Edwin Francisco Salazar Rodríguez, en el ejercicio de sus actividades…………(Corchetes del Tribunal)”
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Mediación que tuvo lugar en fecha 03-11-2015, no acudió a la misma, ni dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia de Sustanciación en fecha 01-12-2015, y finalmente no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14-01-2016, compareciendo solamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO y el Defensor Público Tercero Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, la mencionada Representación Fiscal con la competencia que le atribuye la Ley, solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto en el artículo 8 de la LOPNNA.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia simple del Acta de Nacimiento de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio Nro. 04. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre la referida Adolescente y el demandado ciudadano Edwin Francisco Salazar Rodríguez, y así se decide.-
1. Copia de Audiencia de Sustanciación y Homologación del Exp. JMS-1226-12, insertos a los folios 05 al 09. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna en la presente causa.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1. Opinión Fiscal, folio Nro. 16. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-
2. Constancia de trabajo del ciudadano Edwin Francisco Salazar Rodríguez, corriente al folio Nro. 18. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado, y el salario que mensualmente devenga el mismo, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, uniones estables de hecho “concubinato”, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo (a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese (a) Progenitor (a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva inmerso en su artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades de nuestro infantes. Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez o jueza a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
Ahora bien, en el presente caso observamos de la Constancia de Trabajo cursante al folio Dieciocho (18), que el demandado se desempeña como Obrero, adscrito a la nómina de Obreros Contratados de Educación dependiente de la Gobernación del Estado Apure, por lo que se observa que éste percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la Adolescente beneficiaria, debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia de este. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se Aumenta la Obligación de Manutención ya establecida, considerando ésta Juzgadora que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez ó jueza a quien corresponda conocer la causa, soslayar sus derechos, pero que al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la Adolescente que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en su formación, asistencia y estudios, y además de esto los padres tiene el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que éstos ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 8 de la LOPNNA; por otra parte la cantidad solicitada por la demandante, al ser analizada se consideraría como irrisoria, ya que al contrastarla con la situación económica reinante en nuestro país, y que obviamente nuestros infantes no tienen la capacidad para satisfacer propiamente sus necesidades esenciales, y por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace ya casi dos (02) años hasta la presente fecha, por lo que este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, declarándola Con Lugar en la definitiva, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BERTHA JULIA DAVALILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.722.355, actuando en su condición de madre y representante legal de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, contra el ciudadano EDWIN FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.508.574, domiciliado en la Urbanización La Campereña, Manzana 9, Casa Nro. 8, Municipio Biruaca del Estado Apure. Así se decide.-

SEGUNDO: Se Aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) cada una, una vez quede firme la presente decisión, más dos aportes extras, el primero por concepto de Bono Escolar, de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), descontados del Bono Vacacional del obligado cuando éste sea beneficiado, el segundo por concepto de Bono de Fin de Año, equivalente al 40%, de lo percibido de los Aguinaldos, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Se establece que el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria así lo requiera, al igual debe recibir todos los beneficios que perciba el padre por parte de su órgano empleador, tales como Becas, Juguetes, útiles y uniformes escolares, etc., deberán ser depositados directamente por el organismo empleador en la cuenta de ahorros destinada para tal fin. Así se decide.-

CUARTO: Sumas éstas que seguirán siendo descontadas directamente por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros distinguida con el Nro. 0175-0551-34-0061666274, existente en el Banco Bicentenario de esta ciudad, la cual es movilizada libre y permanentemente por la ciudadana BERTHA JULIA DAVALILLO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.722.355. Así se decide.-

QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase.

SEXTO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11:18 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ




ASUNTO: JJ-748-744-15.-
MMM/nicxon