REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 20 de Enero del año 2016
205º y 156º
ASUNTO: JJ-587-288-14
Visto y analizado las acta procesales en la presente causa donde se evidencia Convenio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión del De- Cujus GERMANO GOMEZ LOPES realizadas por los ciudadanos: MARIA LETICIA PÉREZ MÉNDEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.326.790, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo MARIA DE LOS ÁNGELES LUGO AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.271.433, en su condición de madre y representante legal de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), E-81.973.236, insertas a los folios 180 al 183 y vuelto de los autos con el objeto de pronunciarse en relación a la Homologación del acuerdo presentado. Esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERO: Yo MARIA LETICIA PÉREZ MÉNDEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.326.790, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien manifestó recibo en este acto bajo la modalidad sesión de derechos de manos del ciudadano: VICTOR MANUEL DE OLIVEIRA SILVA, el 75% de los derechos como propietario comunero que le corresponde de un conjunto de bienhechurías e integran una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, Techo de acerolit piso de cemento, con un galpón anexos cercada con estantes de madera, con alambres púas, construidas sobre una parcela de terreno constante de OCHO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (8.400 M2) propiedad del Municipio Biruaca del Estado Apure, ubicado en la margen izquierda de la carretera nacional San Juan de Payara, sector el Negro, con todas sus pertenencias y adherencias que son inherentes y alinderadas de la siguiente forma Norte: Casa es o fue de Ramón David Pérez, Sur: Casa que es, o fue de Miguel Altuna; Este: Casa que es, o fue de Rafael David Pérez, Oeste: Carretera Nacional Biruaca, San Juan de Payara, y que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Publico de San Fernando de Apure, de fecha 09/10/2015 anotado bajo el N° 2015.1830, asiento registrado del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.17093, se adjudica los mismos iguales derechos del referido bien, el cual fue valorado a efectos fiscales previo acuerdo de las partes en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.0000,oo); el caso sui generis se entiende como pago de la alícuota parte por legitima que le corresponde a sus menores hijos por la muerte de su padre, comprometiéndose a tramitar la respectiva documentación posterior el presente contrato se sometió a las condiciones preestablecidas y así lo aceptan ambas partes, tomando como preventivo la cual lo establecido en la norma sustantiva civil la cual establece “La comunidad de los bienes hereditarios se extinguen por el hecho de la muerte de su progenitor y previo acuerdo de las partes a que se le respete su legítima, quedado así liquidado y partido el bien adquirido en la comunidad hereditaria”. En consecuencia hacemos reciproca la liquidación de que nada tenemos que reclamarnos ni en presente ni en el futuro. Así como consta en los folios 180 y 181 de los autos. SEGUNDO: Yo MARIA DE LOS ÁNGELES LUGO AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.271.433, en su condición de madre y representante legal de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recibo en este acto la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (BS.129.000,oo) reflejados en un instrumento mercantil cheque de la cuenta corriente N° 0138-0011-19-01-10222393, número de cheque 00000198, de la entidad financiera del banco Plaza, Banco Universal a nombre del Tribunal, de manos del ciudadano: VICTOR MANUEL DE OLIVEIRA SILVA, E-81.973.236; el caso Sui Generis se entiende como pago de la alícuota parte o legitima que le corresponde a su menor hija por la muerte de su padre; el presente contrato se sometió a las condiciones preestablecidas y así lo aceptan ambas partes, tomando como preventivo la cual lo establecido en la norma sustantiva civil la cual establece “La comunidad de los bienes hereditarios se extinguen por el hecho de la muerte de su progenitor y previo acuerdo de las partes a que se le respete su legítima, quedado así liquidado y partido el bien adquirido en la comunidad hereditaria”. Tal como consta en el folio 182 y su vuelto. TERCERO: En fecha 20/01/2016 en Entrevista Conjunta realizada con la Juez de Juicio y las ciudadanas MARIA LETICIA PÉREZ MÉNDEZ, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo MARIA DE LOS ÁNGELES LUGO AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.271.433, en su condición de madre y representante legal de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes expusieron lo siguiente: “Ratificamos la totalidad del contenido de las diligencias consignadas por nosotras en fecha 18-12-2015, que rielan en los folios Nros. 180 al 183, con sus anexos que rielan del 184 al 190, por lo tanto solicitamos a éste digno Tribunal HOMOLOGUE el acuerdo planteado en la presente causa, en aras de la no prosecución del presente Juicio”. Es todo.
Así mismo Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, solicitan la homologación del convenimiento celebrado.
En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Articulo 263°.
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud, tomando en consideración el interés superior de los beneficiarios que nos ocupan, de conformidad con lo establecido con los artículo 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley , concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: MARIA LETICIA PÉREZ MÉNDEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.326.790, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo MARIA DE LOS ÁNGELES LUGO AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.271.433, en su condición de madre y representante legal de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) A, E-81.973.236 de conformidad con los artículos 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se autoriza a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES LUGO AGUILAR, para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, mediante Cheque Nro. 00000198, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 129.000, oo), contra el Banco Plaza, a favor de la adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que fue Homologada la causa y no habiendo más actuaciones que practicar en este Tribunal, se acuerda remitirlo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:06 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abog. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp: JJ-587-288-14
MMM/nicxon.
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