REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Enero del año 2016.-
205º y 156º
ASUNTO: JJ-750-1936-2015.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.535 y con domicilio en el Sector las Parcelas, entre las Maravillas y Ezequiel Zamora, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE LANDAETA G, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NILDA BEATRIZ UZCATEGUI VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.583.205 y de este domicilio.
HERMANAS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 11/09/1997 y 31/12/2008, de Dieciocho (18) y Siete (07) años de edad.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.
SENTENCIA
El presente asunto se recibió en fecha 22 de Septiembre del año 2015, presentado por el ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.535 y con domicilio en el Sector las Parcelas, entre las Maravillas y Ezequiel Zamora, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE LANDAETA G, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565, constante de dos (02) folios útiles, más cuatro (04) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra de la Ciudadana NILDA BEATRIZ UZCATEGUI VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.583.205 y de este domicilio, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 24 de Septiembre del año 2015, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“Contraje matrimonio con la ciudadana NILDA BEATRIZ UZCATEGUI DE SALINAS, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cedula de identidad No. 12.583.205, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 21 de Diciembre del 1995.-
Durante nuestra unión procreamos dos (02) hijas de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dieciocho (18) años y Siete (07) años de edad.-
No se adquirieron ningún tipo de bienes y fijamos domicilio conyugal en la calle plaza, casa No. 40, donde habitamos ininterrumpidamente hasta la fecha 15/01/2009, momento en que decidí irme del hogar por los problemas y desavenencias, ya que en los últimos días vivimos juntos, todo era discusiones, siempre me insultaba, tanto que nuestra relación de pareja y matrimonial se torno muy insoportable, cabe resaltar que pensando en el estado mental de nuestras menores hijas, por las constantes discusiones se vieran afectadas, me vi forzado a tomar la decisión de abandonar voluntariamente el hogar y en virtud que ya has transcurrido seis (06) años de nuestra separación, me veo en la necesidad de demandar, porque no creo necesario continuar casado con una persona con la que hace tanto tiempo no convivo ni mantengo ningún tipo de contacto de pareja”.-
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, tal como lo hizo constar el Tribunal, no compareció a la audiencia de Sustanciación. Así se hace constar.
En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2016, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 17 de Diciembre del año 2015, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, venezolano, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana NILDA BEATRIZ UZCATEGUI VALDEZ, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON LIBELO:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos LESMI JAVIER SALINAS SANTANA y NILDA BEATRIZ UZCATEGUI VALDEZ, inserta al folio No. 3 de los autos y copias simples de las Actas de Nacimientos de las niñas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 4 y 5 de los autos. documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y la hija de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de las hijas habidas entre ellos. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, inserta al folio No. 6 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación del ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA. Así se decide.-
3.- Testimoniales: JOSE WILFREDO MARTINEZ PARRA, JOSE ANTONIO MIRABAL RODRIGUEZ y ROBERT MOISES FERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 11.244.355, 13.254.641 y 16.510.014. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes desde hace bastante tiempo, 6 o 7 años aproximadamente, es decir desde que se casaron y que los conocen por ser vecinos y por ser personas muy cercanas, les consta que una vez que contrajeron matrimonio, todo era bien pero de un momento a otro todo cambio, que la ciudadana Nilda Beatriz Uzcategui Valdez, dejo de cumplir con sus obligaciones como cónyuge, asimismo el ciudadano José Wilfredo Martínez Parra, manifestó “somos vecinos, nos criamos juntos, los cónyuges tenían más de 6 años que no Vivian como pareja, la ciudadana Nilda Beatriz se fue de viaje por más de un año y abandono el hogar, al principio de todo ellos tenían buena relación pero en los últimos años mantenían muchas discusiones, ya ellos no se la llevaban bien como pareja” el Tercer Testigo: Robert Moisés Fernández manifestó: ella regreso después de más de un año al hogar donde vivían con su actual esposo, nos conocemos desde que éramos muchacho y a ella también la conozco porque es del Barrio, no tuve mucho trato con ella” Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano LESMI JAVIER SALINAS SANTANA en contra de la ciudadana NILDA BEATRIZ UZCATEGUI VALDEZ, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que decidí irme del hogar por los problemas y desavenencias, ya que en los últimos días vivimos juntos, todo era discusiones, siempre me insultaba, tanto que nuestra relación de pareja y matrimonial se torno muy insoportable, cabe resaltar que pensando en el estado mental de nuestras menores hijas, por las constantes discusiones se vieran afectadas, me vi forzado a tomar la decisión de abandonar voluntariamente el hogar y en virtud que ya has transcurrido seis (06) años de nuestra separación, me veo en la necesidad de demandar, porque no creo necesario continuar casado con una persona con la que hace tanto tiempo no convivo ni mantengo ningún tipo de contacto de pareja.-
Por otra parte, la demandada de autos en la audiencia no compareció a la referida audiencia oral de juicio, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz.
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud de que se garantizó el interés superior de la niña, se establecen las Instituciones Familiares a favor de la misma y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana LESMI JAVIER SALINAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.535 y con domicilio en el Sector las Parcelas, entre las Maravillas y Ezequiel Zamora, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE LANDAETA G, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565, en contra de la ciudadana NILDA BEATRIZ UZCATEGUI VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.583.205 y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185, causal segunda (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía según Acta de Matrimonio Nro 252 del 21/12/1995, llevada por ante el Registro Civil de San Fernando del Estado Apure.- Así se decide.-
SEGUNDO: La Custodia de las hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la Madre ciudadana NILDA BEATRIZ UZCATEGUI VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de de las hermanas: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) y el Bono Decembrino por las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. Así se decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a sus hijas cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”” Así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYANCARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYANCARO MARTINEZ
Expediente No. JJ-750-1936-15.-
MMM/DCM/Alexander.-
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