REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Veintinueve (29) de Enero del año 2016.
205º y 156º
ASUNTO: JJ-752-771-16.-
DEMANDANTE (RECONVENIDO): ITALO ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.153.095, domiciliado en La Soledad Fundo Los José, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.133.-
DEMANDADA (RECONVENIENTE): MERCEDES ADILIA COLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.876.485, domiciliada en La Soledad Fundo Los José, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistida por los Abg. FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO y REINA SOLANGEL SANZ HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 134.213 y 193.270, en su orden.-
Adolescente: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 12/08/1998, de Diecisiete (17) años de edad.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
SENTENCIA:
El presente asunto se recibió en fecha 07 de Julio del año 2015, presentado por el ciudadano: ITALO ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.153.095, debidamente asistido por el Abg. HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.133, constante de un (01) folio útil, mas seis (06) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana MERCEDES ADILIA COLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.876.485.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
Contrajimos matrimonio por ante la primara autoridad civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 12/04/1980. De esa unión matrimonial procreamos nueve (09) hijos, en la actualidad uno solo es menor de edad de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Después de contraído dicho matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en el fundo Los José, sector los Médanos de la Soledad del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del 2004, cuando mi cónyuge se marcho y hasta esta fecha más nunca reanudamos nuestra unión, siendo ella quien abandono el hogar y a estas alturas ya existe una ruptura prolongada y definitiva del matrimonio. En cuanto a nuestro menor hijo, proponemos asumir la custodia respecto al mismo o en todo caso que sea él quien decida a quien le corresponderá.-
En la oportunidad legal para dar contestación de la demanda la parte demandada contesto la misma, promovió pruebas y propuso la reconvención.-
Contestación de la demanda:
• Admitió que contrajo matrimonio en la fecha alegada tal como se evidencia del Acta No. 9, que inserta en el presente expediente.-
• Admitió que procrearon nueve (09) hijos.-
Admitió que es cierto que de los nueve (9) hijos que procrearon en conjunto, uno es menor de edad, quien lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
• Admitió que es cierto que fijaron domicilio conyugal en la Carretera Nacional de Puerto Páez, Vecindario la Soledad, Fundo los José, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
• Niega, rechaza y contradice el hecho de que se haya marchado o abandonado el hogar en el mes de abril del año 2004.-
• Niega, rechaza y contradice el hecho de que haya abandonado el domicilio conyugal en oportunidad alguna, puesto que allí establecí mi vida como esposa, madre trabajadora y aun continuo en el mismo junto a mi esposo e hijos.-
• Admitió que el esposo, sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a observar conmigo una conducta desagradable, lanzándome injurias e improperios, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, maltratándome en forma temeraria, física, verbal y psicológicamente de manera reincidente, hasta el punto de atentar contra mi propia vida.-
Términos de la Reconvención:
En la reconvención la demandada invoca la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, cuando:
• Alega la demandada Reconviniente que el demandante reconvenido, fue quien incurrió en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, por las agresiones verbales, psicológicas entre otras, lo que constituye una causa de sevicias, injurias graves que hacen la vida imposible en común.
• Alega que igualmente incurrió en los excesos, sevicias e injurias por cuanto el demandante la maltrataba verbalmente, psicológicamente, maltratos, humillaciones, ofensas y hasta amenaza de muerte.
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 11 de Enero del año 2016, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante Reconvenida ciudadano ITALO ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.153.095, debidamente asistido por el Abg. HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.133, dejándose constancia que compareció la parte demandada Reconviniente ciudadana MERCEDES ADILIA COLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.876.485, debidamente asistida por los Abg. FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO y REINA SOLANGEL SANZ HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 134.213 y 193.270.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas Documentales presentadas por la parte demandante Reconvenida, Se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por los mismo ciudadanos: Freddys Alexis España, José Abelardo Cardoza y Eusebio María Martínez Armas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 7.653.162, 8.150.867 y 4.668.316, respectivamente, se incorporaron los testigos promovidos por la parte demandada Reconviniente ciudadanos Roinmel Eliecer Colina Bolívar, José Gregorio Trejo Montezuma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 20.089.449 y 24.838.781, respectivamente.- Así se hace constar.-
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
En este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a analizar las probanzas aportadas siendo que le corresponde a ambas partes la carga probar los hechos que configuran las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de haber sido alegadas tanto por la parte actora reconvenida como por la demandada reconviniente:
Pruebas Documentales de la parte demandante Reconvenida:
1.- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ITALO ORLANDO RODRIGUEZ y MERCEDES ADILIA COLINA CASTILLO, inserta a los folios 02 al 05 y sus vueltos y original de Acta de Nacimiento del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 06. Con ella se evidencia de esa relación marital sostenida concebimos un hijo menor de edad, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el adolescente que nos ocupa, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, y de acuerdo al criterio de libre convicción ya que dan fe de la existencia tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del adolescente habidos entre ellos. Así se decide.-
2.- Copia de Cédula de identidad del Demandante Reconvenido Ciudadano: ITALO ORLANDO RODRIGUEZ, inserta al folio 07. Quien decide la aprecia en su contenido del cual se evidencia que corresponde a los datos de identificación del demandante. Así se establece.
3.- Copia Certificada de Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, Folios 21 al 23.- Quien decide les concede valor probatorio, de las mismas se evidencia que ciertamente se inicio un procedimiento penal en el cual se dictó el sobreseimiento, pero igualmente se evidencia que al inicio de dicho procedimiento, se dictaron medidas por insultos, ofensas y agresiones verbales a favor de la ciudadana MERCEDES ADILIA COLINA CASTILLO. Así se decide.
4.- Copia de Factura Nro. 0404, de fecha 15-03-1.999, a nombre de Cesar Rodríguez, inserta al folio 06 del Cuaderno de Reconvención.- Quien decide la desecha y no le concede valor, por considerar que la misma no aporta nada a la controversia, en razó que el ciudadano antes mencionado no forma parte del presente procedimiento de divorcio. Así se decide.
5.- Informe Médico del ciudadano Ítalo Rodríguez, inserto al folio 07 del Cuaderno de Reconvención.- Quien decide lo desecha y no le concede valor probatorio, puesto que no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
Freddys Alexis España, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.653.162 y con domicilio en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, José Abelardo Cardoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.150.867 y con domicilio en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y Eusebio María Martínez Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.668.316 y con domicilio en esta ciudad de San Fernando. Observa esta sentenciadora que los testigos no comparecieron para su evacuación a la referida audiencia de juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio - Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:
1.-Copia Fotostática de Acta de Matrimonio entre las partes, inserta a los folios 33 y su vuelto y Actas de nacimientos de los Hnos Rodríguez Colina, folios 34 al 41. Se deja constancia que dichas pruebas ya fueron valoradas.- Así se hace constar.
2.-Constancia de Estudios del ciudadano (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, folio 43.- Este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto planteado, como es la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
3.-Constancia de Residencia de Rina Rodríguez y Mercedes de Rodríguez, folios 46, 47 y 48.- Esta Juzgadora le concede valor probatorio, puesto que no fue impugnada por la parte contraria y adminiculada con las testimoniales evacuadas, demuestran que la dirección allí indicada fue donde las partes fijaron el domicilio conyugal. Así se decide.
4.-Datos Electorales del ciudadano Ítalo Rodríguez, folios 49 y 50.- Este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto planteado, como es la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
5.-Legajo de Fotografías, folios 52 al 57.- quien aquí juzga le otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria para desvirtuar que la Señora Adilia no reside en “el Fundo los José”. Así se hace constar.-
6.-Copia Certificada de Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, Folios 58 al 118. Quien decide les concede valor probatorio, de las mismas se evidencia que ciertamente se inicio un procedimiento penal en el cual se dictó el sobreseimiento, pero igualmente se evidencia que al inicio de dicho procedimiento, se dictaron medidas a favor de la ciudadana Adilia Mercedes Colina Castillo. Así se decide.
7.-Carta Agraria a favor del ciudadano Ítalo Rodríguez, folios 119 y 120.- Este Tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto planteado, como es la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
8.-Constancia de Estudio del Ciudadano Gustavo Rodríguez, folio 122.- Este Tribunal le otorga valor probatoria ya que en la misma se demuestra que el Joven antes mencionado aunque es mayor de de edad está cursando estudios y requiere del apoyo del padre para continuar con sus estudios, en consecuencia en el presente procedimiento se le garantizaran las Instituciones Familiares. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
Roinmel Eliecer Colina Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.089.449 y con domicilio en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, José Gregorio Trejo Montezuma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.838.781 y con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a la libre convicción razonada, considerando que los testigos fueron contestes en sus dichos, demostraron tener conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, lo que generó confianza en esta Juzgadora. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Emitido así el pronunciamiento sobre las pruebas que cursan en autos, este Tribunal antes de conocer el fondo del asunto, pasa a resolver la defensa interpuesta por la parte demandada reconviniente al momento de contestar la demanda y la misma propone que considera que la demanda no cumple con las exigencias de forma establecidas en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la naturaleza contenciosa del conflicto jurídico que nos ocupa, este debe forzosa e inexorablemente ventilarse por el procedimiento contencioso en asuntos patrimoniales y de familia, con lo cual surgen a su vez dos supuestos fácticos que merecen ser analizados:
En primer término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, la aplicación con carácter supletorio de las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, lo cual nos lleva a la conclusión que este último cuerpo normativo debe aplicarse en las controversias que se diriman ante este Órgano Jurisdiccional, sólo cuando existe un silencio o laguna que el legislador no haya previsto en la normativa especial del niño, niña y del adolescente.
Ello así, en segundo término, para determinar si existe defecto de forma por omisiones en el libelo de la demanda propuesta - en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales - sólo le bastaría al Juez, comprobar si el escrito de demanda cumple con los requisitos y exigencias del artículo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.-
No obstante, considera esta Juzgadora que para la tramitación de casos como el que nos ocupa, las normas contenidas en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no deben ser analizadas de forma excluyente sino complementarias una con otra.
Ante dicho planteamiento esta Sentenciadora considera necesario dejar claro que la aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil son únicamente de manera supletoria, en los casos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada diga al respecto de la situación en estudio y en cuyo defecto deberá aplicarse de manera supletoria dichas normas como complemento de ésta, en este sentido, debe aclararse, tal y como se indicó al inicio de la presente motivación, que el presente caso se tramita conforme al Procedimiento Contencioso para Asuntos de Familia y Patrimoniales, estableciéndose claramente en el artículo 456 de la LOPNNA cuáles son los requisitos que debe contener el libelo de demanda, y no lo aludidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, sobre esto es claro el petitum, y a criterio de quien aquí decide, no cabe lugar a dudas que se trata de una Reconvención donde se alega que el demandante reconvenido incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, donde se hace una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, razones por las que esta juzgadora, declarar concluida y sin lugar la incidencia opuesta y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Tribunal considera pertinente hacer en principio las siguientes consideraciones respecto a la causal alegada por la parte demandante reconvenida, como fundamento del divorcio peticionado en el libelo de la demanda y las causales alegadas por la parte demandada reconviniente en el escrito donde propone la reconvención una vez contestada la demanda.
Establece el artículo 185 del Código Civil:
Es causal única de divorcio:
1° El abandono voluntario.-
2º Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.-
Ahora bien, respecto a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo del artículo 185 del Código Civil, en la cual la parte demandante reconvenida fundamenta la presente demanda, y a su vez, también fue alegada por la parte demandada reconviniente, en la reconvención planteada al momento de contestar la demanda y a los fines de resolver este punto controvertido considera quien suscribe, la necesidad de aclarar que en el caso que nos ocupa para declarar el divorcio, es necesario que se configure la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, el cual ha sido definido doctrinariamente como; “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio" y deben preexistir las tres condiciones fundamentales expuestas, es decir, que debe ser grave, intencional e injustificada.
Al respecto, señala el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pp. 192-198 lo siguiente:
Que como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación – en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ya que el abandono debe:
1) Ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Cree conveniente servirse de algunos ejemplos para aclarar este punto,
la circunstancia de que el marido o la mujer se vayan del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sin embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él o ella no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.
Cabe observar en cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, pueda según los casos y las circunstancias- ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.
2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es "voluntario", como señala el ord. 2° del art. 185 C.C; es decir, intencional, anteriormente se indico, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.
No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (v.gr.: enfermedad, pobreza, etc.)
Conviene, sin embargo, hacer ciertas aclaratorias para no incurrir en equívocos, cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse – como lo ha hecho cierta jurisprudencia, que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar: en este mismo sentido se ha pronunciado la Casación patria.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:
a. Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.
b. Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138 CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.
c. En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.
d. De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).
e. Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación en general, y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar , en la medida de sus recursos y ganancias; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.
Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber, el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse (aunque tales hechos podrían constituí injuria grave, según las circunstancia); el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera (aunque ello podría eventualmente constituir injuria grave); la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.
En el presente asunto, observa este Tribunal, que en el escrito libelar manifiesta la parte demandante, que su cónyuge “… fue interrumpida en el mes de abril del 2004, cuando mi cónyuge se marcho y hasta esta fecha más nunca reanudamos nuestra unión, siendo ella quien abandono el hogar y a estas alturas ya existe una ruptura prolongada y definitiva del matrimonio” (fin de la cita), sin señalar de manera clara, cuales hechos configuraban la conducta extraña que según él, constituyen falta grave y las circunstancias de la misma, es decir cuando ocurrieron y de qué forma, solo se limito a mencionar que su cónyuge de manera unilateral decidió marcharse del hogar. Del testimonio de los testigos promovidos por él, se observa que los mismos no comparecieron a la referida audiencia.
Por lo que considera este Tribunal, que de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante reconvenida, no se constato que los testimoniales no rindieran declaración alguna al respecto de la demanda, razones por las que debe este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda intentada fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, pasa este Tribunal a resolver el alegato hecho por la parte demandada Reconviniente en el escrito de contestación, donde expone las razones por las cuales reconviene en la demanda, expresando que las mismas se originaron porque su cónyuge ciudadano Ítalo Orlando Rodríguez, fue quien incurrió en la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por la falta incurrida en agresiones verbales, psicológicas, materiales, físicas entre otras.
De la revisión de las Actas y del cúmulo probatorio, en atención a lo expuesto up supra, observa este Tribunal, que la ciudadana Adilia Mercedes Colina Castillo, fue víctima de agresiones la cual estuvo motivada e incurrió en falta grave de los deberes matrimoniales para con su esposo, los hijos presenciaron en varias oportunidades las desavenencias entre ellos, lo que ha originado traumas psicológicos, tal como pudo evidenciar esta Juzgadora, en la audiencia de Juicio cuando una vez terminado el debate y expuestas las conclusiones de las partes, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Igualmente se procedió a escuchar la opinión del adolescente Carlos Orlando Rodríguez Colina, quien manifestó que su padre no les ha prestado la atención que requieren ellos, al punto de manifestar “que ellos lo que quieren es trabajar esas tierras y que si existió Violencia Intrafamiliar por parte de su padre ITALO ORLANDO RODRIGUEZ”.-Así se hace constar.-
Asimismo del testimonio de los testigos evacuados por la parte Demandada Reconviniente se pudo constar que por su condición de personas allegadas, en el caso del ciudadano Roinmel Eliecer Colina Bolívar quien es vecino, los conoce a ambos, que nunca la Señora Adilia lo ha abandonado, siempre ha permanecido ahí y que he presenciado esas discusiones y maltratos verbales en varias ocasiones por parte del Sr Italo Orlando
Por su parte, el ciudadano José Gregorio Trejo Montezuma, declaró, que si los conoce a la señora, la conozco hace aproximadamente 4 años, que ha ido a su casa porque es estudiante de veterinaria con su hijo y las veces que he visto en la casa es a ella..
En este sentido, del análisis y estudio de las actas procesales, y conforme a las probanzas promovidas y evacuadas por la parte demandada reconviniente en el proceso, se pudo evidenciar, que el demandante reconvenido no probo la causal alegada por cuanto las testimoniales no comparecieron a la referida audiencia, y que la demandada reconviniente logro demostrar la causal 3era, a través de los testimoniales evacuados, los cuales fueron contestes y generaron confianza y se determino a través de los hechos ocurridos por medio de los maltratos verbales, físicos, psicológicos, materiales ente otros, esto cabe que hubieron otros hechos que inclusive originaron actos de violencia física y psicológica en el núcleo familiar, y en razón del inicio de un procedimiento penal en el cual hubo un sobreseimiento dictado por un tribunal penal en contra de la violencia de la mujer, lo que configuran los supuestos establecidos en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandada cuando al momento de contestar la demanda reconviene en la misma conforme a la causal señalada, por tanto ha demostrado las sevicias, injurias que hacen imposible la vida en común en las que incurrió el ciudadano Ítalo Orlando Rodríguez, es razón suficiente para declarar Con Lugar la reconvención conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil ejusdem, por las razones expuestas up supra, por consiguiente declarar disuelto el vinculo matrimonial, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano ITALO ORLANDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.153.095, domiciliado en la Soledad Fundo Los José, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.133, en contra de la ciudadana MERCEDES ADILIA COLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.876.485, domiciliado en la Soledad Fundo Los José, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistida por las Abogadas FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO y REINA SOLANGEL SANZ HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 134.213 y 193.270, en su orden, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2do. Del Código Civil Venezolano Vigente es decir Abandono Voluntario, por cuanto no quedó suficientemente probada en autos la ocurrencia de los hechos explanados en el escrito libelar para configurar la causal alegada. Así se Decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MERCEDES ADILIA COLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.876.485, domiciliada en la Soledad Fundo Los José, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistida por las Abogadas FLARIS CRISTAL CONTRERAS HIDALGO y REINA SOLANGEL SANZ HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 134.213 y 193.270, en su orden en contra el ciudadano ITALO ORLANDO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.153.095, domiciliado en la Soledad Fundo Los José, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.133, fundamentada en la causal 3era. Del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 12/04/1980 por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Así se decide.-
TERCERO: La Custodia del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la continuara ejerciendo la madre ciudadana MERCEDES ADILIA COLINA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. Así se decide.-
CUARTO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley de Marras, concatenado con el 358 Eiusdem.- Así se decide.-
QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos Adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual debe cumplir el ciudadano ITALO ORLANDO RODRIGUEZ, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más dos (02) aportes extras, el primero por concepto de Bono Escolar por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), y el segundo por concepto de Bono Decembrino por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), para cada uno, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente al adolescente y al joven antes citados. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios así lo requieran. Así se decide.-
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 2:40 p.m.-
La Secretaria.,
Exp: No. JJ-752-771-16.-
MMM/DCM/Alexander.-
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
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