REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Doce (12) de Enero de 2016.-
205º y 156º
Vista el escrito de Apelación y anexos de fecha Siete (07) de Enero del 2016, suscrita por el Abogado Franklin Josues Figueredo Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.104, con el carácter de autos; mediante la cual apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha Diez (10) de Diciembre de 2015. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil hace la siguiente consideración:
Tras la luz del nuevo modelo sistemático de nuestro Derecho Procesal Agrario, cabe entender que es indispensable el razonamiento y análisis de todos y cada uno de los pronunciamientos que los tribunales de justicia deben hacer en virtud de la satisfacción académica que los justiciables deben recibir en todos y cada uno de los dictámenes que los impartidores de justicia realizan, pero a su vez, siguiendo el principio elemental que todos los que intervenimos en el sistema Judicial, incluyendo los Abogados litigantes, estos también están en la obligación de fundamentar y de explicar para mejor ilustración de los impartidores de justicia en virtud de una decisión más ajustada a derecho y a la verdad todos y cada uno de los escritos de petición que realizan y de los escritos donde utilizan los recursos que les otorga la ley para la revisión de las decisiones de los tribunales.
Por tanto, tras la luz del moderno Derecho Agrario explanado en la parte procesal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañado de las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, se ha hecho necesario e indispensable la fundamentación de las apelaciones solicitadas a los órganos de justicia, en virtud que desde el tribunal que pronunció la decisión apelada se vaya conociendo con qué argumentos el apelante solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez plasmado en su sentencia.
En el presente caso la parte demandante, consignó ante este Tribunal, en fecha Siete (07) de Enero del 2016, escrito que cursa a los folios Treinta y Ocho (38/) al Cuarenta de la pieza Nº 02 del presente expediente Nº 0236-14 nomenclatura de este Tribunal, en el cual expuso lo siguiente:
(omissis)
…en este acto amparado en mi carácter de Apoderado Judicial, con mucho respeto ocurro ante ud. ciudadano Juez, a fin de cursar Apelación que Interpongo a la sentencia de Fecha: 10 (Diez) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015)…
Al respecto, este Tribunal, observa que el escrito es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que el mismo comprende el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictado en fecha Diez (10) de Diciembre de 2015 por este Tribunal. Así mismo, se advierte por la parte ejerce el referido medio de impugnación y señala los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que debe ser anulada la sentencia recurrida.
La fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente, lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento ordinario agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 10-0133. Al respecto la mencionada Sala, señaló:
(Omissis)
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
(Omisiss)
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
(Omissis)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Omissis)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es Procedente, pues cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior; por lo que se OYE EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN dicha apelación, interpuesta por el abogado Franklin Josues Figueredo Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.104, con el carácter de autos. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OYE EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN propuesta por el abogado Franklin Josues Figueredo Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.104, con el carácter de autos y ordena remitir en original el expediente signado con el Nº A-0236-14 de acuerdo a lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; a los fines ese Tribunal decida sobre la apelación interpuesta, líbrese el respectivo oficio Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado y se libro oficio N° 2016-0022 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas.
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
NBM/
Exp. N° A-0236-14.-