REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, Quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
Demandante: ESPERANZA DIONISIA SOSA CASTRO Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.667.565 y de este domicilio
Abogado Asistente: FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, ELISEO DE JESUS CUERVO HERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER OROZCO Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 3.770.615, V- 4.344.340 y V-19.249.034 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.084, 50.503 y 159.100 y de este domicilio.
Demandado: FERMIN OMAR MARTINEZ PEÑA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.770.818, domiciliado en el Callejón del Matadero, frente al Río Matiyure, casa s/n, Población de Guasimal, Parroquia Quesera del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia: INTERLOCUTORIA-Medidas Cautelares-.
Expediente Nº A-0281-15
-II-
ANTECEDENTES.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2015, el cual corre inserto al folio Sesenta y Tres (63) de la pieza principal.
Ora, se evidencia del libelo de la demanda la petición de medidas cautelares nominadas e innominadas, donde la parte actora expresa que:
Omissis… Con fundamento en lo establecido por los artículos 779 y 588 ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del ciudadano Juez decrete preventivamente medida de embargo sobre cada uno de los tres (3) bienes muebles (vehículos) a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del CAPITULO II, de este libelo, y sobre los bienes muebles concurrentes a la conformación del capital de Distribuidora El Paso, firma personal de FERMIN OMAR MARTINEZ PEÑA, a cuya identificación y ubicación se contrae el numeral 5 del CAPITULO II de este libelo.
Con fundamento en lo preceptuado por los artículos 779 y 588 parágrafo primero de Código de Procedimiento Civil, solicito deferentemente del ciudadano Juez decrete medida cautelar innominada consistente en la prohibición de Registro de cualquier operación o negocio jurídico conexo o relacionado directa o indirectamente con las bienhechurías a cuya determinación, características y ubicación se contrae el numeral 6 del capitulo II de este libelo, y cuya propiedad consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…”

Mediante escrito diligencia presentada en fecha Once (11) de Enero de 2016, por el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, según instrumento poder consignado en ese mismo acto, expone:
Omissis…Segundo: Reitero la solicitud de decreto de medidas cautelares condesada en el Capitulo VI del libelo de la demanda, con la particularidad de la declinatoria de la solicitada en el literal A, y su sustitución por la medida de secuestro prevista por el articulo 599 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

-III-
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sean decretadas las cautelas solicitadas, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.
“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Siendo ello así observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el Cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición de la solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión de la demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que la acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

Ahora bien, pasa este sentenciador a verificar los extremos de ley en lo que respecta a las medidas preventivas típicas solicitadas de embargo sobre los bienes indicados, de la siguiente manera:

Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.

1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, asimismo con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, acompañado copia simple del acta de matrimonio y copia certificada del Divorcio de las partes antes identificadas, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 1975, siendo disuelto el mismo según sentencia de fecha Ocho (08) de Mayo de 2015, la cual conjugada con la copias simples del Certificado de uno de los vehiculo y de los documento de propiedad de los otros identificados vehículos, sobre el cual se solicita la medida que corre en la pieza principal, se observa que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.
2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que los vehículos son bienes muebles que puede ser deteriorado u ocultado, aunado que en el Certificado de uno de los vehiculo y de los documento de propiedad de los otros identificados vehículos aparece únicamente a nombre del ciudadano Fermín Omar Martínez Peña, lo que le permitiría su traspaso libremente, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos 1.- Un (01) vehículo automotor Marca: Ford; Clase: Camión; Año Modelo: 2008; Color: Azul; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Modelo: F-350 4X4 EFI/F-350; Placa: 61EGBN; Serial N.I.V y Carrocería: 8YTKF375X88A37884; Seriales de Motor y Chasis 8A37884 registrado a nombre del Ciudadano FERMIN OMAR MARTINEZ PEÑA, tal como consta de Registro de Vehiculo Nº 8YTKF375X88A37884-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 19/01/2010. 2.- Un (01) vehículo automotor Marca: Toyota; Modelo: Yaris 5 puertas; Año 2007; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Color: Verde; Placa: CAHO3C; Serial de Carrocería: JTDKW923075047707; Serial de Motor 2NZ4347944, a nombre del Ciudadano FERMIN OMAR MARTINEZ PEÑA tal como consta de documento de Compra-Venta otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 10 de Septiembre del año 2012 e inscrito bajo el Nº 37, tomo 113, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina. 3.- Un (01) vehículo automotor Marca: Toyota; Modelo: 4 Runner 4X2; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2001; Color: Beige; Placa: CAC22P; Uso: Particular; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010207753; Serial de Motor 5V21257222, a nombre del Ciudadano FERMIN OMAR MARTINEZ PEÑA tal como consta de documento de Compra-Venta otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 10 de Septiembre del año 2012 e inscrito bajo el Nº 38, tomo 113, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina.. ASÍ SE DECIDE.-

-III.-
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la medida cautelar o preventiva innominada en su artículo 588, parágrafo primero, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Omissis…
Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite este sentenciador citar al autor patrio Dr. Narciso Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que:
“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medias preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.

Agrega el autor citado acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que:
“Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).

Ahora bien, en consonancia con la norma y la doctrina trascrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris.

En el presente caso, la parte demandante en partición de comunidad, solicitó medida cautelar innominada de Prohibición de Registro de cualquier operación o negocio jurídico conexo o relacionado directa o indirectamente con las bienhechurías descritas en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, más sin embargo, tal como sucede en el caso de la medida cautelar nominada o típica analizada supra, aún cuando existen los documentos y títulos (Acta de Matrimonio, y titulo Supletorio) que permiten verificar y comprobar la existencia prima facie (a primera vista) del requisito de presunción de buen derecho a favor de la demandante, no obstante, no indica ni precisa, menos aún comprueba, que el mismo haya sido debidamente registrado por ante la Oficina Publica de Registro respectiva, para que pueda surtir los efectos correspondientes.

Ahora bien, establecen los artículos 1.821, 1.920 y 1.924 lo siguiente:
Artículo 1919
El registro del título aprovecha a todos los interesados.
Artículo 1920
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Artículo 1924
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Por lo tanto, al no haberse cumplido con lo establecido en los artículos precedentemente transcritos no seria posible de decretarse la misma que se realice el debido asiento marginal el mencionado documento que se encuentra en los libros de Registro Publico en la cual se haga referencia del decreto de la medida acordada, es por lo que debe Negarse la cautela innominada de Prohibición de Registro de cualquier operación o negocio jurídico conexo o relacionado directa o indirectamente con las bienhechurías indicadas en el Titulo Supletorio solicitada. Así se declara.-
VI-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles que se determina a continuación: 1.- Un (01) vehículo automotor Marca: Ford; Clase: Camión; Año Modelo: 2008; Color: Azul; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Modelo: F-350 4X4 EFI/F-350; Placa: 61EGBN; Serial N.I.V y Carrocería: 8YTKF375X88A37884; Seriales de Motor y Chasis 8A37884 registrado a nombre del Ciudadano FERMIN OMAR MARTINEZ PEÑA, tal como consta de Registro de Vehiculo Nº 8YTKF375X88A37884-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 19/01/2010. 2.- Un (01) vehículo automotor Marca: Toyota; Modelo: Yaris 5 puertas; Año 2007; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Color: Verde; Placa: CAHO3C; Serial de Carrocería: JTDKW923075047707; Serial de Motor 2NZ4347944 tal como consta de documento de Compra-Venta otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 10 de Septiembre del año 2012 e inscrito bajo el Nº 37, tomo 113, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina. 3.- Un (01) vehículo automotor Marca: Toyota; Modelo: 4 Runner 4X2; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2001; Color: Beige; Placa: CAC22P; Uso: Particular; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010207753; Serial de Motor 5V21257222 tal como consta de documento de Compra-Venta otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 10 de Septiembre del año 2012 e inscrito bajo el Nº 38, tomo 113, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina. Se acuerda Oficiar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Transito Terrestre, a los fines de informarle sobre la medida decretada, solicitándole se sirva retener y poner a la orden de este Tribunal los vehículos sobre los cuales pesa la medida.
SEGUNDO: NIEGA la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Registro de cualquier operación o negocio jurídico conexo o relacionado directa o indirectamente con las bienhechurías indicadas en el Titulo Supletorio solicitada.
TERCERO: Las presentes medidas cautelares tendrán su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este Tribunal autorice su finalización total o parcial.
CUARTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis. (2.016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO



LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA

En la misma fecha siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA
NBM/lagm/.-
Exp. N° A-0281-15.-