REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de enero de 2.016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002419
ASUNTO : CP31-S-2015-002419

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2015-002419, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JOSE ALBERTO RAMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.134, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLO CORDERO. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogado MARÍA MERCEDES ANZOLA, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.134, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparta, con la agravante del articulo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLO CORDERO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. María Godoy, RATIFICA acusación presentada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.015, contra el ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.343.134, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLO CORDERO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado JOSÉ ALBERTO RAMOS PÉREZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana CARMEN ALINA CEBALLO CORDERO, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra donde manifestó: “Para la fecha de la denuncia no estaba embarazada”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado JOSE ALBERTO RAMOS PEREZ, manifiesta: “No desea declarar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensor público abogado CARLOS PAEZ, quien manifestó: “Solicito se revise el escrito acusatorio a los fines de que verifique si llenan los extremos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo si se admite la misma mi defendido estará dispuesto acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso con una suspensión Condicional del Proceso, por último solicito copia simple del acta.” Es Todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana abogada María Mercedes Anzola, y ratificada en audiencia preliminar por la misma Fiscala del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos. En relación a los medios de prueba promovidos para el debate oral y público; posteriormente solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, no sin antes dejar por sentado lo siguiente:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: CARMEN ALINA CEBALLO CORDERO, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Bueno resulta que mi ex concubino de nombre: RAMOS PÉREZ JOSÉ ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-14.343.134, por cuanto el mismo en horas de la noche del día de ayer me lanzó unas botellas de cervezas causándome lesiones, diciéndome palabras feas como maldita puta, sucia entre otras cosas”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 13 de agosto de 2.015.
La misma, en la audiencia preliminar de fecha 11-01-2016 manifestó lo siguiente: “Para la fecha de la denuncia no estaba embarazada”. Es todo.
Del análisis de la denuncia de fecha 13-08-2015 y de la declaración anteriormente trascrita, no se observa que la víctima estuviese embarazada para el momento que presuntamente ocurrieron los hechos.
Asimismo establece el artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Circunstancias Agravantes… Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.” Cursiva, negrita y subrayado del tribunal. Por ultimo, del reconocimiento medico legal de fecha 13-08-2015, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina no se describe en ningún momento que la victima estuviese embrazada al momento de la evaluación; es por ello que se concluye que no pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina los hechos con el derecho, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA con la circunstancia agravante del segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la agravante del articulo 68 numeral 4 de ley antes mencionada y por consiguiente se admite parcialmente la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en el escrito acusatorio presentado en de fecha 31-08-2015; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los medios de prueba NO SE ADMITE: El ACTA POLICIAL, de fecha 13 de agosto de 2015, ya que nada tiene que probar ante un Tribunal de Juicio, ya que, su valor como elemento de convicción tuvo su efecto jurídico, siendo el caso de la calificación de la flagrancia como en efecto ocurrió y como elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo de Acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, siendo que la ciudadana Fiscal en la Audiencia Preliminar subsana error de forma en lo atinente a la fecha de denuncia de la víctima. Y así se decide. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitos, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JOSE ALBERTO RAMOS PEREZ, quien expone: “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpas a la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLO CORDERO. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”.

El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y FISCALÍA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLO CORDERO, quien manifiesto: “Acepto las disculpas, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.
La Fiscal Novena del Ministerio Público, manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, con la agravante de 1/3 de la pena. El imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima CARMEN ALINA CEBALLO CORDERO, no haciendo oposición la representante del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado JOSE ALBERTO RAMOS PEREZ , titular de la cédula de identidad Nº 14.343.134. Se mantiene las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el tiempo que durará el régimen de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO RAMOS PÉREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALINA CEBALLO CORDERO. SEGUNDO: Admitir PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS PÉREZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Raúl Leoni, avenida fuerzas armadas detrás del hospital, donde esta una venta de lubricante “Hermanos Ramos”, San Fernando estado Apure, Número de teléfono: 0414-4089631. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia; 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.-Se impone la obligación de realizar donativo de RESMA DE PAPEL BLANCA TAMAÑO OFICIO, debiendo ser consignado ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. 5.- Se impone la obligación que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure a lo fines del cede de presentación. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO CORTÉZ