REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de enero de 2.016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002700
ASUNTO : CP31-S-2015-002700
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO CORTEZ.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VÍCTIMA: SUHAIL ADRIANA PÉREZ TREJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.722.312.
IMPUTADO: ANDRIO JOSÉ CANCINE ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.512.865, nacido en fecha 10/10/1978, profesión u oficio empleado la Alcaldía de San Fernando del estado Apure, residenciado en: Barrio San José, sector II, callos “Los Pinos”, diagonal a la cancha deportiva, en la ciudad de San Fernando del estado Apure. Numero celular: 0426-8428218.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARÍA MARTINEZ, quien RATIFICA acusación presentada en fecha treinta (30) de octubre de 2.015, contra el ciudadano CANCINE AVILA ANDRIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SUHAIL ADRIANA PÉREZ TREJO. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del CANCINES ÁVILA ANDRIO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó que se mantengan las medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana SUHAIL ADRIANA PÉREZ TREJO, la cual expuso: “Lo único que quiero que no se meta más conmigo, desde que hubo la pelea ni él me dice ni yo le digo, en estos últimos días los niños han estado por la empalizada”. Es todo.
INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano CANCINES ÁVILA ANDRIO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “En ningún momento la e violentado, la supuesta piedra yo no la sacudí y la supuesta amenaza con pistola es mentira”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar al defensor público ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien expuso lo siguiente: Solicito se revise el escrito acusatorio a los fines de que verifique si llenan los extremos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así me adhiero a la comunidad de las pruebas, y solicito el auto de apertura a juicio en virtud de lo manifestado por mi defendido”. Es Todo.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, sin embargo en relación a los datos que permiten la identificación de la víctima, este tribunal no evidencia en el escrito acusatorio que consten los mismos, lo cual será difícil para no decir imposible al Tribunal de Juicio, poder ubicar la misma a los fines de un posible Juicio Oral.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano CANCINES ÁVILA ANDRIO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de octubre de 2.015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
• Se valora ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de septiembre de 2.015 rendida por la ciudadana SUHAIL ADRIANA PÉREZ TREJO, por ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, señalando lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano CANCINES ÁVILA ANDRIO, por cuanto el día viernes 11-09-2015, me dio con una piedra en el brazo derecho dejándome un hematoma, me dijo que me iba a dar un tiro”. Folio 13 del expediente.
• Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17 de septiembre de 2.015, sucrito por el Dr. José Gregorio Soto, realizado a la ciudadana SUHAIL ADRIANA PEREZ TREJO en su condición de víctima en el cual deja constancia de lo siguiente: “Edema y lesión escoriada en hombro derecho. Hematoma a nivel de brazo derecho.” Folio 23 del expediente.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha 07 de agosto de 2.015 rendida por la ciudadana SUHAIL ADRIANA PEREZ TREJO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, señalando lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano CANCINES ÁVILA ANDRIO, por cuanto el día viernes 11-09-2015, me dio con una piedra en el brazo derecho dejándome un hematoma, me dijo que me iba a dar un tiro”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana SUHAIL ADRIANA PEREZ TREJO, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando del estado Apure, nacida en fecha 09-10-1989, de 25 años de edad, estado civil soltera, residenciada en Barrio San Jose, sector II, calle ”Las Palmas”, diagonal a la bodega “Los Vegueros”, de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos. (Víctima) y podrá manifestar al tribunal de juicio la forma como presuntamente ocurrieron los hechos, y de esta manera determinar conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la verdad o no de los hechos esgrimidos por la misma, como testigo presencial de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
EXPERTOS
• Declaración del Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure. Siendo pertinente, útil y necesaria, por ser el médico que practicó la evaluación médica forense a la víctima SUHAIL ADRIANA PEREZ TREJO, a seis (06) días de haber ocurrido los presuntos hechos punibles y por consiguiente esclarecer las posibles dudas de las partes en relación a la factibilidad o no de las lesiones esgrimidas por la victima y a las lesiones evidenciadas por el medico forense al momento de la evaluación. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 17 de septiembre de 2.015, sucrito por el Dr. Jose Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana SUHAIL ADRIANA PÉREZ TREJO en su condición de víctima en el cual deja constancia de las lesiones evidenciada a la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima a seis (06) días al presunto hecho punible; razón por la cual una vez que la misma sea aclarada por el experto antes mencionado o por uno de la misma arte, ciencia u oficio al Dr. José Soto, podrá ser valorada o no por la Jueza de Juicio y de esta manera poder llegar a una sentencia conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación, no desea las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano CANCINE AVILA ANDRIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SUHAIL ADRIANA PEREZ TREJO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Y, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SUHAIL ADRIANA PEREZ TREJO.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ABG. DEYSY CASTILLO
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