REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de enero de 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003045
ASUNTO : CP31-S-2015-003045

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO CORTÉZ.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO
VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: OSIRIS ALEXANDRA MORENO CEBALLOS. Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.992.519.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, (Se hace constar que el ciudadano no presentó documentos de identificación), Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057, Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 14-01-1982, profesión u oficio Caletero, Residenciado en: Barrio Simon Rodríguez Vía san Juan de payara, frente al Hotel Andrea, mas delante de la Universidad Simón Rodríguez, Biruaca Estado Apure. 0247-3421381 (Guintila de Almeida-Tía).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha cinco (05) de enero de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 13 de noviembre de 2015, que corre inserta a los folios 88 al 99 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Niña (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes). Realiza la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- la admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicitó SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA


“Doy certeza de lo que dijo mi hija y quiero justicia”. Es todo.


INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Hasta los momentos me declaro inocente”. Es todo.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA


En la audiencia preliminar al defensor público ABG. SIMON RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente: “En primer lugar esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes excepciones interpuestas en tiempo oportuno. En cuanto a la acusación fiscal esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal por considerar esta defensa que dicho acto conclusivo no emerge reproche que pueda subsumirse en el delito de violencia sexual por el cual esta acusación con fundamento hasta los momentos no existe testigo que aleguen por lo dicho de la denunciante y por la víctima donde su declaración es vaga e incierta, en la primera prueba anticipada a pregunta del juez le preguntó a la niña ¿quien le había mando a decir eso? Respondiendo la niña que fue su mamá quien la mando, es poco creíble que mi defendido le dio mal trato a la niña como padre, siendo que la niña siempre se encontraba cerca de su progenitora y su abuela Zaida Yasmis Ceballo Moreno, mi defendido no presenta antecedentes penales lo cual acredita su buena conducta a los hechos investigados. Se esta acusando a mi defendido en base a solo lo dicho por la víctima sin que se verifique los hecho, sin aplicar los conocimiento que aporta las ciencias jurídicas. Solicito que no admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. En cuanto a las excepciones esta defensa opone como mecanismo procesal la excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal para que sea resuelto de previo pronunciamiento, por cuanto la misma no reúne los requisitos previsto y sancionado en el artículo 308, numeral 2, 3, 4 y 5 de Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto la fiscal narra unos hechos la misma es copia fiel y exacta de la denuncia de fecha 15-10-15 es decir que allí no se esta cumpliendo con exactitud el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lo que si se desprende de esa narración es que mi defendido fue objeto de una detención arbitraria por lo cual se le violó los derechos fundamentales, lo cual constituye una nulidad conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto lo fundamento de la siguiente razón la detención de mi defendido se debió de la denuncia de la madre de la víctima, en base a esa información los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure acuden ante la residencia de mi defendido, no cumpliendo con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Con los elementos de convicción que presenta la fiscal del Ministerio Público los funcionarios realizaron una inspección técnica no colectaron elementos de interés criminalísticos, ningún elemento se refiere al día miércoles en que fue la última vez que ocurrió el presunto hecho, en las dos pruebas anticipada jamás menciona que fue de noche sino de día, esta defensa alega que fue una detención arbitraria, no verificaron si de verdad el hecho ocurrió a esa hora y la fecha que lo motivo, la fiscal no narra en ningún momento en el escrito acusatorio los hechos circunstanciales del día miércoles 14 de Octubre de 2015. Ciudadano juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito con lugar la solicitud planteada y se decrete el sobreseimiento. En relación al numeral 3 de los elemento no emerge suficientes elementos de convicción, aunado que no aportan más elementos de convicción sino solo el acta de detención de mi defendido arbitrariamente, la inspección técnica establece que no se localizó evidencias de interés criminalístico, el médico dejo claro que esta indemne solo presenta enrojecimiento con infección micótico, solo producto de un flujo vaginal, en la prueba anticipada al constatar ambas difieren las versiones una de la otra, la defensa solicita la primera prueba anticipada como medio de prueba y de no ser acordada se llame a la niña para que esta defensa pueda realizar preguntas. La tercera excepciones relacionada con el numeral 4, si no existe elementos tampoco se puede acusar, por tal motivo solicito se declara con lugar y se decrete el sobreseimiento. De la cuata excepción de los ofrecimientos de los medios de prueba, por cuanto a esta oportunidad procesal no se ha presentado la evaluación psicológica y la evolución bio-psico-social-legal es por lo que solicito no sea admitida, no se encuentra el soporte, por esta razón ciudadano juez solicito respetuosamente no se admita en forma total la casación, solicito se revoque la privación Judicial preventiva de liberad y se de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratifico las pruebas ofertadas, así mismo me acojo a la comunidad de las pruebas.” Es todo.



FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.



RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


La defensa privada indico como contestación al fondo en su escrito de descargos unos alegatos que estima este tribunal que deben ser resueltos como una excepción por falta de requisitos formales en el escrito de acusación, específicamente por la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa, al no estar determinadas las circunstancias de tiempo en las cuales se desarrollaron los hechos.
Sobre esta presunta carencia en relación a la narración de los hechos en el escrito acusatorio, debe referir quien decide que tomando en consideración la naturaleza de los hechos del presente proceso, y tomando en cuenta que la victima es una niña, la cual presuntamente fue violentada sexualmente de manera reiterada en varias oportunidades, es difícil que con exactitud una niña de 07 años de edad fije fechas exactas de ningún, sin embargo cuando la madre de la victima realizo la denuncia habían transcurrido 15 horas 30 minutos desde la ultima ejecución de los hechos, lo cual fue fundamentado por este tribunal en fecha 17 de octubre de 2015 al momento de realizar la audiencia de presentación de imputados; en virtud de lo cual estima quien decide que los hechos narrados en la acusación cumplen con las exigencias del legislador para casos de esta naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación, a la segunda excepción planteada conforme al numeral 3 del artículo 308 de la ley adjetiva penal, ya que presuntamente no existen elementos de convicción suficientes para fundamentar la acusación considera que si existen suficientes elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Denuncia de fecha 15-10-2015, suscrita por la madre de la madre de la niña. 2.- Inspección técnica de fecha 15-10-2015 N° 2240-15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure, en el cual dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. 3.- Reconocimiento medico legal de fecha 15-10-2015, en el cual deja constancia el Dr. José Soto, que existe enrojecimiento del introito vaginal. 4.- La declaración de prueba anticipada de declaración de la niña en la cual narra como su padrastro la tiraba al suelo, a los fines de abusar sexualmente de ella tanto oral como vaginal, por medio de tocamientos a los genitales de la niña y una casa tipo rancho, lo cual guarda relación con el reconocimiento medico legal de 15-10-2015 y con la inspección técnica del sitio del suceso. 5.- Acta de nacimiento de la niña víctima, la cual permite certificar la edad de la niña y la condición de vulnerable de la misma; considerando que efectivamente existen suficientes elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la tercera excepción planteada conforme al numeral 3 del artículo 308 de la ley adjetiva penal, ya que presuntamente como no existen elementos convicción no existen incriminación en el delito endilgado, el tribunal considera que la excepción no se planteo con claridad sin embargo si existió el precepto jurídico, siendo VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual no existió por parte de la Fiscalía Octava violación de lo estatuido en el articulo antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cuarta excepción planteada conforme al numeral 5 del artículo 308 de la ley adjetiva penal, ya que presuntamente las pruebas promovidas no tienen precisión de con cuales pruebas se acreditara el delito, estamos ante la presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, es decir, que las pruebas ofertadas serán para demostrar el delito antes mencionado, razón por la cual considera este juzgador, que carece de fundamento la excepción planteada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE. Es por lo que estima este juzgador deben ser declaradas SIN LUGAR las excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
A.- La Prueba Anticipada que ofrece es la declaración de la niña (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) celebrada en fecha 03-11-15 en la cual la victima explano las circunstancia de modo tiempo lugar, encontrándose como defensor el abogado Freddy Bolívar.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
A.- Subsanación del reconocimiento médico legal de fecha 15-10-15, suscrito por el médico Dr. José Gregorio Soto practicado a la víctima niña (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- Se ofrece como medio de prueba el resultado de la experticia legal en la cual se lograra describir las condiciones de la víctima, solito se subsane error material, en la pertinencia se desprende que no se trata de una prueba de interés criminalístico sino del estado de la víctima, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- Promueve la prueba anticipada de fecha 03-11-15, solita la subsanación conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha trece (13) de noviembre de 2015, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:


• 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-10-15, incoada por la ciudadana Osiros Alexandra Moreno Ceballo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure en la cual manifestó: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, de 34 años de edad, titular de cédula de identidad número V-19.816.057, quien según información obtenida por mi hija de 07 años de edad de nombre (Identidad omitida), esta persona la ha estado obligando (sic) a tener sexo oral con él, la boca a que le toque sus genitales, y le ha estado tocando los genitales de la niña, y la última vez que ocurrió esto fue anoche”.

• 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios detective jefe: HAROLD RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Fernando estado Apure en la cual establece las circunstancia de modo, tiempo y lagar de la aprehensión.

• 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2240-15, de fecha 15 de octubre de 2015 suscrita por los funcionarios detective AGUILERA JUNER Y HAROLD RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure , del lugar de los hechos.

• 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15-10-2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, realizado a la niña (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) quien deja constancia: “Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta himen bordes indemnes. Orificio Himeneal, pequeño enrojecimiento introito vaginal con flujo por infección micótico bacteriana. ANO RECTAL: Esfínter tónico normal. Resto del examen físico dentro de limites.”.

• 5.-ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, correspondiente a los libros de registro Civil suscrita por el ciudadano registrador civil de la parroquia San Fernando estado Apure a nombre de la niña (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de siete años de edad.

• 6.-PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA, de fecha 03 de Noviembre de 2015 celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De estos elementos de convicción analizados anteriormente este tribunal considera que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:


En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:


EXPERTOS


• Declaración de la Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser el médico que practicó la evaluación médica a la víctima Niña (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), dentro de las veinticuatro (24) posteriores a la presunta comisión del hecho punible.


• Declaración de los funcionarios DETECTIVE JUNER AGUILERA y DETECTIVE HAROLD RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure, toda vez que los mismos suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 2240-15, de fecha 15 de octubre de 2015, donde dejan constancia de cómo se encuentra estructura el espacio físico donde presuntamente ocurrían los hechos y de esta manera corroborar o no lo manifestado por la victima. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos manifestado por la ciudadana Osiris Moreno y la niña victima.

TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana MORENA CEBALLOS OSIRIS ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.992.519. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la misma madre de la victima y segunda persona a la cual la victima contó los presuntos hechos ocurridos. (Los demás datos de identificación y ubicación del testigo serán remitidos en folio anexo al presente Auto de Apertura a Juicio, conforme a las previsiones del único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.)

• Declaración de la ciudadana ZAIDA YASMIR CEBALLOS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.238.098. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos y podrá manifestar que conocimientos tuvo del presunto hecho punible. (Los demás datos de identificación y ubicación del testigo serán remitidos en folio anexo al presente Auto de Apertura a Juicio, conforme a las previsiones del único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.)


PRUEBAS PERICIALES

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 15 de octubre de 2.015, sucrito por la Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima (identidad omitida) en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, así como las condiciones vaginal y rectal de la niña. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior al presunto hecho imputado como violencia física al imputado de autos.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2240 de fecha 15 de octubre de 2015, suscrita por los ciudadanos DETECTIVE JUNER AGUILERA y DETECTIVE HAROLD RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure, los cuales dejan constancia de cómo se encuentra estructurado el espacio físico donde presuntamente ocurrían los hechos y de esta manera corroborar o no lo manifestado por la victima. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser éste el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos manifestado por la ciudadana Osiris Moreno y la niña victima.


• Resultado de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en audiencia de presentación de fecha 17-10-2015, y ordena por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en fecha 17-10-2015 mediante oficio N° 1871-2015 al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados. Dicho resultado podrá ser exhibo y debitado en el Tribunal de Juicio, en observancia a las previsiones que establece la Ley adjetiva penal.


OTROS MEDIOS DE PRUEBA


• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, correspondiente a los libros de registro Civil suscrita por el ciudadano registrador civil de la parroquia San Fernando estado Apure a nombre de la niña (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de siete años de edad, el cual determira la edad cronológica de la niña para el momento que presuntamente ocurrieron los hechos.

• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA, de fecha 03 de Noviembre de 2015 celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de estos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de las misma.



MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

• NO SE ADMITE: Declaración del funcionario DETECTIVE HAROLD RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de octubre de 2015, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, ya que cuando ocurre la aprehensión ya había cesado el hecho, es decir, no estuvo presente al momento de la consumación de los presuntos hechos punibles, ni tampoco es un testigo referencial, es decir, que haya tenido como conocimiento de los hechos distinto a su función como órgano aprehensor. Asimismo NO SE ADMITE, la exhibición del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de octubre de 2015, ya que nada tiene que probar ante un tribunal de Juicio, ya que, su valor como elemento de convicción tuvo sus efectos jurídicos, siendo el caso de la calificación de la flagrancia como en efecto ocurrió y como elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo de Acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

• NO SE ADMITE: Declaración de la ciudadana Y.E.D.M NIÑA victima, (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), toda vez que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha 03 de Noviembre de 2015 celebro audiencia de declaración en PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA, de conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de estos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de las misma. En tal sentido, admitir esta prueba seria ir en contra del mandato del legislador, y de lo ordenado por la máxima Sala del país. Y ASÍ SE DECIDE.

• NO SE ADMITE: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicado por funcionarios adscritos al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure, a la niña (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), toda vez que dicha prueba no consta al momento de presentar el acto conclusivo y mucho menos fue enunciado por la Fiscalía del Ministerio Publico la oportunidad en que fue solicitada, así como ni tampoco consta la solicitud formal al órgano arriba mencionado; razón por la cual no se tiene certeza de su solicitud oportuna y mucho menos de su resultado, es por lo que no se admite la prueba solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA

• Declaración de la ciudadana MARISOL FARFAN DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.157.088, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, segunda etapa, sector 2, calle 16, casa N° 09 de la población de Biruaca del estado Apure. Siendo pertinente y necesidad de la prueba para el proceso, es por presuntamente tener conocimiento sobre circunstancias con la presunta comisión del hecho punible.

• Declaración de la ciudadana ROJAS COLMENARES AIDE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.864.296, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina, segunda etapa, sector 2, calle 08, casa N° 47 de la población de Biruaca del estado Apure. Siendo pertinente y necesidad de la prueba para el proceso, es por presuntamente tener conocimiento sobre circunstancias con la presunta comisión del hecho punible.

MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS A LA DEFENSA

• NO SE ADMITE: la Declaración la declaración en PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA, de fecha 22-10-2015, toda vez que este tribunal declaro nula dicha prueba, ya que para el momento de la realización del acto ya se encontraba formalmente juramentado el Abg. Daniel Castillo, razón por la cual la defensa Pública que estuvo presente en el acto, ya no tenia cualidad para defender al acusado de autos, y establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso…”; en vista que la Constitución patria, declara nula una prueba bajo esa condición, este tribunal ordeno la celebración de una Prueba Anticipada, tal como se realizo en fecha 03-11-2015; razón por la cual no se admite dicha prueba toda vez que la misma fue realizada contrario a lo que establece la Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha quince (15) de octubre de 2.015, rinde entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure la ciudadana OSIRIS ALEXANDRA MORENO CEBALLOS, madre de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en al cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, de 34 años de edad, titular de cédula de identidad número V-19.816.057, quien según información obtenida por mi hija de 07 años de edad de nombre (Identidad omitida), esta persona la ha estado obligando (sic) a tener sexo oral con él, la boca a que le toque sus genitales, y le ha estado tocando los genitales de la niña, y la última vez que ocurrió esto fue anoche, es todo. ”

Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta “Yo soy inocente. No admito los hechos. No desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.”

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, titular de la Identidad Nº V- 19.816.057, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Niña (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes).


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, manteniéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure, en virtud de la imposibilidad de poder ingresarlo al Internado Judicial de esta ciudad, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALMEIDA SANDOVAL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.816.057, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Niña (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes).

SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admite parcialmente las pruebas promovidas por la defensa privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 01

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ABG. DEYSY CASTILLO CORTEZ