REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de enero de 2.016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003318
ASUNTO : CP31-S-2015-003318
Verificadas como han sido las actuaciones procesales, en el cual la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentadas por la ciudadana MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN donde presenta acto conclusivo acusatorio contra el ciudadano ÁLVAREZ RAMOS ELÍAS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.537, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha treinta (30) de octubre de 2.015, al cual le imputan y precalifican el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES, en virtud de haber sido recibida denuncia en fecha 02 de noviembre de 2.015, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico; en tal sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la denuncia de fecha 02/11/2015 (folio 11), realizada por la ciudadana TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure donde la misma manifestó lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR A MI EX-PAREJA QUIEN ME TIENE ACOSADA (SIC) ME AMENAZA DICIENDOME QUE SI ME VE CON OTRA PERSONA ME VA A MATAR, QUE ME VA HACER VOTAR DEL TRABAJO (SIC) QUE LO PEOR QUE PUDE A VER (SIC) ECHO (SIC) HECHO FUE A VERME (SIC) METIDO CON UN GUARDIA NACIONAL, ME UBICA VIA (SIC) TELEFONICA (SIC), YO LLAME AL 811 DE MOVISTAR DESACTIVO MI LINIA (SIC) PERSONAL Y EL AL RATO EL LA ACTIVA, COMO HACE NO SE, ESTE HOMBRE TIENE PROBLEMAS PSICOLOGICO (SIC) NO SI EL HACE ESTAS UBICACIONES POR MEDIO DEL GAES PORQUE ME UBICA DE TODAS LAS MANERAS (SIC) EL DIA VIERNES 30-10-2015 YO ESTABA EN PUERTO AYACUCHO DE COMISIÓN EL LLEGO ALLA DE SORPRESA Y ME QUERIA LLEVAR A JURO (SIC) ME TOMO A LA FUERZA Y SE TUVO QUE METER EL RECECCIONISTA (SIC) PARA EVITAR QUE ME LLEVARA (SIC) TEMO QUE ME PASE ALGO A MI, O A MI HIJA ME MANDA A VIJILAR (SIC) MIENTRAS EL ESTA TRABAJANDO (SIC) QUIERO QUE ME DEJE EN PAZ ES TODO (SIC).” Negrita, cursiva y subrayado del tribunal. Evidencia este juzgado que los presuntos hechos de amenazas y violencia física fueron realizados en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y no en la circunscripción judicial del estado Apure.
Evidencia el tribunal, que existe un reconocimiento medico legal N° 356-0406-3140 de fecha 03/11/2015, sucrito por la Dra. Ana Julia Colina en su condición de Medico Forense, la cual deja constancia de unas lesiones presentadas por la ciudadana TANIA CONTRERAS, al momento de la evaluación, las cuales pudieran corresponder a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y constituirse como un delito consumado.
Asimismo, establece la ciudadana fiscal que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Amenaza, el cual pudiera encuadrarse dentro de los delitos imperfectos, debiendo ser comprobado por órganos de pruebas capaces demostrar la presunta comisión del delito de AMENAZA.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.548 del 25 de Noviembre de 2014, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria tercera, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 118, 119 y 120, y en el artículo 121 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado que se debe conocer de delitos de genero independientemente del lugar donde haya sido cometido.
Establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
Si analizamos los supuestos de competencias establecidos en el artículo supra descrito, estamos ante la presunta comisión de un delito consumado y un delito imperfecto.
En relación al delito de Violencia Física, es bastante claro que debe conocer un Tribunal Penal de Violencia contra la Mujer de la ciudad de Puerto Ayacucho, o en su defecto en ausencia de un tribunal especializado deberá conocer un Tribunal Penal Ordinario.
En relación al delito de Amenaza, deberá conocer el tribunal en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito, sin embargo no se evidencia de la actuaciones anexas al presente asunto y de la revisión del sistema Juris 2.000 no evidencia otro asunto en el cual se haya presentado acto conclusivo, por la presunta comisión del delito de Amenaza. En este mismo orden de ideas, no se desprende del escrito acusatorio que pudiéramos encontrarnos ante la presunta comisión de un delito continuado.
Es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA POR TERRITORIO, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los fines que distribuya el presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL (S), AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO CORTÉZ
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