REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003627
ASUNTO : CP31-S-2015-003627

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, JUAN CARLOS BOLÍVAR, la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL CADEVILLA VAREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.230, precalifico el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA JACKELINE BURGOS NAVAS.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por donde considere el tribunal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ MANUEL CADEVILLA VAREÑO, ya identificado, el hecho ocurrido el día catorce (14) de diciembre de 2.015, el cual fue explanado en fecha quince (15) de Diciembre de 2.015 por la ciudadana ANDREINA JACKELINE BURGOS NAVAS en el Centro de Coordinación Nº 04 con sede en la población de Bruzual del estado Apure de la manera siguiente: “el día de hoy 15-12-2015, vengo a denunciar al ciudadano de nombre: JOSE MANUEL CADEVILLA VEREÑO, el cual era mi concubino por un lapso aproximadamente de 02 años, ya que el día de ayer en horas de la noche a eso de la 07:00 PM (sic) este ciudadano me agredió físicamente es decir (sic) me dio varias cachetadas y amenazó de muerte diciéndome que silo (sic) denunciaba en lo que se acostara la tía de él la cual vive al frente de mi casa me iba a guindar de un mecate, también me dijo que si no (sic) podía ahorcarme horita (sic) lo iba a hacer después que diera a luz, ya que tengo 06 meses de gestación, también me dijo que ya no quería vivir más conmigo y por lo tanto tenía que irme de la casa porque él no se iba salir de ella, y esa casa me la dio el gobierno a mi. (sic)” Tal como se evidencia al folio Nº 08 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 15-12-2015.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación penal policial de fecha 15-12-2015, en la cual funcionarios Oficial Jefe (PBA) José Santana, Oficial Agregado Ramón Riveron, Oficial García Rodolfo, previa llamada telefónica del funcionario Supervisor Pedro Blanco, a los fines de informarles que compareció ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 una ciudadana la cual denunciaba a su concubino por presuntas amenazas y agresiones físicas, manifestando que el mismo podía ser ubicado en el sector: Colombia, casa S/N, calle principal, diagonal a la oficina de hidrología, los cuales se trasladaron al sitio antes mencionado siendo las 08:55 horas de la mañana, llegando al mismo siendo las 09:40 horas de la mañana donde se encontraba un ciudadano el cual se identifico como: Cadevilla José al cual siendo las 09:58 horas se le hizo lectura de sus derechos y posterior aprehensión del mismo conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 06 y vuelto del expediente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogada FREDERICK DÍAZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JOSÉ MANUEL CADEVILLA VAREÑO, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado FREDERICK DÍAZ, quien manifestó: “Oída la exposición dada por el representante de la vindicta pública es evidente que estamos en un delio de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, objeto en relación a la precalificación debido al carácter de leve o levísimas los único medios para determinar o establecer si es leve o levísimos es a través del examen médico forense, el código de ontología médico forenses que para que un examen médico forense tenga vigor debe cumplir una serie de requisitos como cuales son las características que establezca, las características, tiempo de curación y tiempo de incapacidad cuando revisamos el informe médico evidentemente el médico estableció que presentaba una lesión y necesario para que el tribunal si es una lesión leve, levísima o grave, entendemos que el mismo artículo tiene varios particulares necesario saber si el informe médico tiene efecto del examen médico forense, evidentemente me opongo a la precalificación jurídica por cuanto no cuenta con los requisitos por no contar el carácter de la lesión lo cual no se establece el tiempo de curación, el médico observó pero no se tiene exactitud de las características, llama poderosamente la atención que los hechos no son como ocurrieron ya que dice que fueron en horas de la noche y es al día siguiente cuando formula la denuncia en la comisaría de la policía en Bruzual, efectivamente en atención no ocurrió una hora después entendiéndose el Ministerio Público para salvaguardar los derechos de mi imputado en cual de los tres supuestos de flagrancia estamos, entendiendo que estamos en flagrancia propiamente dicha, de lo contrario estaríamos en una franca violación de los derecho de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito no se admita la precalificación y de llegarse acogerse la precalificación que el Ministerio Público indique de cuales de las flagrancia nos encontramos, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicito al tribunal se tome el termino de la distancia y que considere la situación económica”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JOSÉ MANUEL CADEVILLA VAREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.230, con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA JACKELINE BURGOS NAVAS, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “el día de hoy 15-12-2015, vengo a denunciar al ciudadano de nombre: JOSE MANUEL CADEVILLA VEREÑO, el cual era mi concubino por un lapso aproximadamente de 02 años, ya que el día de ayer en horas de la noche a eso de la 07:00 PM (sic) este ciudadano me agredió físicamente es decir (sic) me dio varias cachetadas y amenazó de muerte diciéndome que silo (sic) denunciaba en lo que se acostara la tía de él la cual vive al frente de mi casa me iba a guindar de un mecate, también me dijo que si no (sic) podía ahorcarme horita (sic) lo iba a hacer después que diera a luz, ya que tengo 06 meses de gestación, también me dijo que ya no quería vivir más conmigo y por lo tanto tenía que irme de la casa porque él no se iba salir de ella, y esa casa me la dio el gobierno a mi. (sic). Es todo.”
En segundo lugar, Reconocimiento Médico de fecha 15-11-2015, suscrito por el médico RONNY HERNÁNDEZ en su condición de Médico Integral Comunitario adscrito al Ambulatorio con sede en la población de Bruzual, donde deja constancia de lo siguiente: “Se trata gestante de 25 semanas + 6 días, quien acude al centro por maltrato físico, presentando hematoma en maxilar inferior; la misma refiere dolor en fosa lumbares posterior a contusión con objeto de madera.”

En tercer lugar, se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, era su concubino configurando el segundo supuesto del mencionado artículo. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico practicado por el médico RONNY HERNÁNDEZ, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico integral, razón por la cual podemos encuadrar manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite tal calificación jurídica planteada por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 14/12/15 aproximadamente a las 07:00 horas de la tarde, procediendo la ciudadana ANDREINA JACKELINE BURGOS NAVAS a realizar la denuncia siendo las 08:24 horas de la mañana del día 15/12/2015, es decir, dentro de las 24 horas que establece el artículo 96 de la ley especial; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 15/12/15 a las 09:58 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece el artículo 96 de la ley especial, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 15/12/15, cursante al folio 06 y vuelto del expediente. Razón por la cual, a toda luz se cumplió con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante ante el Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 351 Primera Compañía, Bruzual estado Apure. ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE LA DEFENSA


En relación a la solicitud de la defensa en relación a que el examen médico debe ser de manera exclusiva por médico forense, el tribunal hace de conocimiento a las partes que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hace la aclaratoria que a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas los informes médicos tendrán el mismo valor probatorio que el examen forense, en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada Abg. Frederick Díaz.

DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:


PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ MANUEL CADEVILLA VAREÑO, titular de la Cedula de Identidad 24.755.230, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA JACKELINE BURGOS NAVAS, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Policial con sede en la Población de Bruzual estado Apure, a los fines de que preste su colaboración con el apostamiento en la residencia de la mujer víctima.

QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 351 Primera Compañía, Bruzual estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación, oficiándose a la respectiva unidad.

SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JOSÉ MANUEL CADEVILLA VAREÑO en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar las copias simples del acta solicitadas por el fiscal Quinto del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS 01;

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO