REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003681
ASUNTO : CP31-S-2015-003681
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. TAIBETH CASTELLANO, la aprehensión del ciudadano MARTIN YOVANNY CEBALLOS NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.232.326, precalifico el hecho con el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA JIMÉNEZ MEDINA.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por donde considere el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MARTIN YOVANNY CEBALLOS NÚÑEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintidós (22) de diciembre de 2.015, el cual fue explanado en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2.015 por la ciudadana CARMEN AURORA JIMÉNEZ MEDINA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure de la manera siguiente: “Vengo a denuncia a mi ex pareja de nombre MARTÍN YOVANNY CEBALLO NUNEZ (sic) quien el día de ayer martes 22-12-15, me agredió física y verbalmente, motivado a que no quiero volver con él, de igual forma dicho ciudadano de hace un tiempo para acá me ha venido acosando y amenazándome de quitarme la vida a uno de mis familiares o a mi persona por la misma razón. Es todo.” Tal como se evidencia al folio Nº 05 del presente asunto penal en el acta de entrevista de fecha 23-12-2015.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación penal policial de fecha 23-12-2015, en la cual los funcionarios Detectives Cesar Soto y Dixon Ramírez dejan constancia que se trasladan en compañía de la ciudadana Carmen Jiménez hacia el barrio Santa Ana, casa S/N del municipio Biruaca del estado Apure, con la finalidad de aprehender al presunto agresor, siendo que al llegar a la dirección antes mencionada la víctima indicó el lugar exacto donde se encontraba el presunto agresor, quienes después de hacer varios llamados a la puerta fueron atendidos por un ciudadano en silla de ruedas de nombre Martin Yhovani Ceballo Núñez (presunto agresor), a quien luego de preguntarle que si portaba alguna evidencia de interés criminalística, procedieron a realizarle una inspección de persona conforma a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal e informándole siendo las 3:00 horas de la tarde que quedaba detenido por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, leyendo sus derechos conforme a la Constitución de la República y a la ley adjetiva penal, cursante al folio 06 y vuelto y 07 del expediente.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
“La relación comenzó hace cinco años, todo iba bien, paso tres años y tuvo una caída, es decir, se descarrío y me aleje de él, me llamaba en ese tiempo y se fue a restaurar a Barquisimeto, posterior a eso me acosaba, me llamaba, me decía que lo había dejado solo en esa situación y bueno le pedí perdón y reconocí que si era verdad lo había dejado solo. En este año a comienzo de junio o julio comenzó a llamarme y decirme ven que te necesito, se presentaba a mi casa furico y me decía que saliera que de lo contrario me mataría a mi o ha mi mamá, me decía palabras obscenas. Yo estoy clara que tengo que valorarme, la biblia dice que amaras a tu prójimo como así mismo y por eso tengo que amarme. Nunca le e levantado la mano ni lo e tratado mal en su condición. Él me amenaza ya que cree que tengo un marido he callado por miedo a mi familia. el día de los hechos aconteció que salio un viaje para puerto Ayacucho y me fui con mi familia en un carro particular ellos se devolvieron y me vine de pasajera con un hermano, como el se entero de eso me estaba esperando en su habitación, me acosté en la cama y él me agarro por el moño halándome fuerte, con una pistola me dio por la frente y bote mucha sangre en ese momento entro su mamá y vio lo que pasaba, él en ese momento decía que los mataría a todos por culpa mía, le decía a su mamá que se quedara tranquila que no llamara a nadie yo en ningún momento me opuse ni me resistí esperando lo peor porque me quería matar. Su familia le tiene miedo porque nadie se metió, yo con todo el miedo esperando que mi familia estuviera dormida para que no me vieran. Hasta anoche su familia me estuvo llamando que retirara la denuncia si ellos se pusieran en mi lugar, él intento matarme, él me acoso y me amenazó. Yo necesito que por favor me dejen tranquila y en paz, es mi vida, yo he aguantado mucho, si fuera otra persona desde cuando no me fuera matado. No aguanto más”. Es todo.
Preguntas de la defensa: 1.-¿Podría decir cuanto tiempo tuvieron separados? R: Anteriormente se había ido un año. 2.-¿Cuánto tiempo estuvieron separados? R: Dos años. 3.-¿Cuál es su profesión? R: Abogada. 4.-Por dónde boto sangre? R: por l afrente. Se hace constar que la fiscal del Ministerio Público objeto la pregunta por cuanto consta un examen médico forense. Seguidamente la defensa expuso: la pregunta se basa por cuanto en su narración ella dice que fue golpeada con un arma de fuego y yo no veo en el examen médico que se la haya aplicado sutura, se debería revisar bien, observo una lesión pero no un traumatismo. 5.-¿Usted asistió como profesional a mi defendido? R:. Se hace constar que la fiscal se opuso a la pregunta por cuanto no tiene lugar. Siendo acordada a lugar.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogada FREDERICK DÍAZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano MARTIN YOVANNY CEBALLOS NÚÑEZ, manifestó lo siguiente: “El día lunes en la tarde ella estaba acostada en mi cama y si discutimos porque ella salio con su familia y regreso con un hombre, la empuje de la cama y se golpeo con un tuvo, en ningún momento hubo lesión grave, no la golpee con un arma, eso sucedió en mi casa, la PTJ reviso la casa y no consiguieron ningún arma”. Es todo
Preguntas de la defensa: : 1.-¿Qué tiempo tenían de convivencia? R: cinco años. 2.-¿Dónde Vivian? R: de visita y reuniones ella en su casa y yo en la mía. Es evidente que nadie va soportar tanto tiempo de maltratos. Yo aparecía como solicitado y ella me asistió. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado LUÍS ARTURO HIDALGO, quien manifestó: Me opongo a la precalificación fiscal, duda mucho la defensa que los hechos hayan ocurrido por las circunstancias que describen, mi defendido es un invalido, cada día le cambian la sonda, tengo testigos de los hechos. Mi defendido me manifestó que su hubo un problema y cuando estaban acostados la empujo y cayo entra un tubo pero que no la golpeo con un arma de fuego. Solicito la revisión por cuanto mi defendido no tiene orden de captura, solamente no lo han sacado del sistema, los PTJ entraron a su residencia violentando así su domicilio, torturándolo, la comunidad vio todo, quisieron sembrarle un arma y la misma comunidad no lo dejaron. Solicito las consideraciones en virtud del artículo 35 de la Ley especial para personas con discapacidad. Consigno en este acto oficio Nº 891 del juzgado segundo del tribunal de responsabilidad penal del adolescente, copia de audiencia especial de captura conste de dos folios, escrito donde se evidencia que la ciudadana presente lo asistió, informe médico donde indica la condición de mi defendido, y oficio suscrito del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de la Fe estado Cojedes. En caso de acordar el arresto transitorio sea un arresto domiciliario en virtud de su condición.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano MARTIN YOVANNY CEBALLOS NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.232.326, con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA JIMÉNEZ MEDINA, en lo que respecta a la precalificación del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Vengo a denuncia a mi ex pareja de nombre MARTÍN YOVANNY CEBALLO NUNEZ (sic) quien el día de ayer martes 22-12-15, me agredió física y verbalmente, motivado a que no quiero volver con él, de igual forma dicho ciudadano de hace un tiempo para acá me ha venido acosando y amenazándome de quitarme la vida a uno de mis familiares o a mi persona por la misma razón. Es todo...SÉPTIMA PREGUNTA:…”Motivado a celos que el mismo quiere que vuelva con él, por este motivo me dice palabras obscenas y me amenaza con un arma de fuego que el cargaba, con la cual me apuntaba en la cabeza y me dio un cachazo...”
En segundo lugar, Reconocimiento Médico de fecha 23-12-2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto en su condición de Médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo craneal frontal con edema y herida contusa de piel ½ centímetro aprox. (sic). Cefalea post-traumática.”
En tercer lugar, se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, era su concubino configurando el segundo supuesto del mencionado artículo 42. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense practicado por el médico José Gregorio Soto, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico forense, razón por la cual podemos encuadrar manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Amenaza y Violencia Física; en tal sentido se admite tal calificación jurídica planteada por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 22/12/15 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, procediendo la ciudadana CARMEN AURORA JIMÉNEZ MEDINA a realizar la denuncia siendo las 11:45 horas de la mañana del día 23/12/2015, es decir, dentro de las 24 horas que establece el artículo 96 de la ley especial; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 23/12/15 a las 03:00 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece el artículo 96 de la ley especial, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 23/12/15, cursante al folio 06 y vuelto y 07 del expediente. Razón por la cual, a toda luz se cumplieron con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de protección y seguridad solicitada por la ciudadana Fiscal de la establecida en el numeral 7 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este tribunal la declara Sin Lugar, toda vez que no existió la fundamentación debida como para extender la medida de coerción personal solicitada, sólo se limito a indicar mencionado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En relación a la solicitud de la defensa de arresto domiciliario este tribunal la declara Sin Lugar, ya que impuso una medida menos gravosa a la solicitada de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARTIN YOVANNY CEBALLOS NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.232.326, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA JIMÉNEZ MEDINA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandante General de la Policía con sede en San Fernando estado Apure, a los fines de que preste su colaboración con el apostamiento en la residencia de la mujer víctima.
QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación, oficiándose a la respectiva unidad.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano MARTIN YOVANNY CEBALLOS NUÑEZ en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
|