REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003682
ASUNTO : CP31-S-2015-003682
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. TAIBETH CASTELLANO, la aprehensión del ciudadano SUVIO ANDERSON CORTÉZ SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.585.237, precalifico el hecho con el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIANA VIRGINIA GALLARDO ROJAS.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por donde considere el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano SUVIO ANDERSON CORTÉZ SULBARAN, ya identificado, el hecho ocurrido el día veinticuatro (24) de diciembre de 2.015, el cual fue explanado en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2.015 por la ciudadana TIANA VIRGINIA GALLARDO ROJAS en la Coordinación Policial Nº 07 con sede en la ciudad de Biruaca del Apure de la manera siguiente: “Yo estaba en mi casa preparando la lavadora para lavar, cuando mi ex pareja SUVIO CORTEZ, llamo a mi hijo desde la casa del vecino donde el vecino donde (sic) estaba tomando licor, pero yo le dije a mi hijo que no fuera porque su papa (sic) estaba borracho, luego el niño no fe, el se vino y se metió a mi casa sin autorización, le pedí que se saliera de la casa y el (sic) me contesto que no de manera grosera, lo tome del brazo para sacarlo de la casa y fue donde me el me agarro por el cuello y me tiro al suelo, luego como pude me solté y trate de salir corriendo pero me agarro por el cabello y me halo, tomo un machete con intenciones de matarme, lanzándome con el machete en la cara, yo le estuve la mano (sic) pero siempre me corto en el área del ojo derecho, seguí luchando hasta que el (sic) se corto en el brazo derecho y lo soltó, agarre el machete salí corriendo y lo bote hacia la laguna, después corrí a la calle en busca de ayuda, pero alguien ya había llamado la policía que en ese momento venía llegando…” Tal como se evidencia al folio Nº 06 del presente asunto penal en el acta de entrevista de fecha 24-12-2015.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación penal policial de fecha 24-12-2015, en la cual los funcionarios Oficial Jefe (PBA) José Luís Rodríguez y Izac Mora, dejan constancia que recibieron una llamada vía radio comunicador, toda vez que por medio del 911 se había indicado que en el barrio Euclides Parras, sector Rabanal estaban golpeando a una mujer, por lo que los mismos se trasladaron al lugar pudiendo ver a una ciudadana ensangrentada que venía corriendo y al ver a la comisión le pidió auxilio siendo identificada como TANIA GALLARDO (víctima) quien manifestó que a su residencia entró un hombre y la había cortado, siendo que posteriormente visualizan a un hombre a quien se le visualizaba una cortada en el brazo el cual fue señalado por la víctima como el presunto agresor, por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar una inspección de personas conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se le encontró elementos de interés criminalístico, a quien siendo las 10:40 horas de la mañana se le informó de sus derechos y se le indicó que estaba detenido conforme a las previsiones de la ley adjetiva penal; inserta al folio 05 y vuelto del expediente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogada FREDERICK DÍAZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano SUVIO ANDERSON CORTÉZ SULBARAN, manifestó lo siguiente: “Yo no estaba en la casa fue el miércoles y le dije a ella para comprar unas cosas y me dijo que no que me fue, me fui a tomar para donde el vecino y hasta dormir en el rancho, después el día siguiente le dije que llamara al niño para que comprara un hielo y me buscara uno riales, en eso veo al niño que estaba rasguñado y le reclame, ella lo que hico fue sacudirme un machete en el brazo y me rasguño en la cara, después me fue para donde el vecino, yo no me la paso con ella porque ella pelea mucho conmigo”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Desde qué hora estaba tomando? R: desde el 23 y me quede donde un vecino, después le pegue un grito diciéndole que me mandara el niño para que me buscara unos riales para que comparar la comida para a cena, ella estaba furica por eso pelea conmigo. La defensa realizó las siguientes preguntas: 1.-¿Dónde Trabaja usted? R: Vigilante frente de traki. 2.-¿A qué hora entra a trabajar? R: A las seis de la tarde y en la mañana trabajo lavando carro. 3.-¿Cómo se llama el vecino? R: Edgar Herrera en la entrada donde yo vivo, él vio que no le hizo nada. 4.-¿El presencio los hechos?: cuando ella me corto le dije que no había pasado nada. 5.-¿Dónde fueron los hechos? R: cuando le dije que me mandara el niño y agarre el botellón para tomar agua y me quito el teléfono eso fue todo, cuando me fui para el otro lado y vi al niño.
Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguiente preguntas: 1.-¿Usted vive con Tiana? R: No, vivo con mi abuela, ya no somos parejas, ella no le gusta que tome y que no hable con los vecinos. Yo voy algunas veces a la casa. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Solicito se revise la flagrancia de conformidad con la ley y así mismo me reservo el derecho de solicitar las diligencia pertinente de conformidad con el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones conforme determine este Tribunal. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano SUVIO ANDERSON CORTÉZ SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.585.237, con el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIANA VIRGINIA GALLARDO ROJAS, en lo que respecta a las precalificaciones jurídicas quien decide comparte dichas precalificaciones por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la amenaza y la violencia física. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Yo estaba en mi casa preparando la lavadora para lavar, cuando mi ex pareja SUVIO CORTEZ, llamo a mi hijo desde la casa del vecino donde el vecino donde (sic) estaba tomando licor, pero yo le dije a mi hijo que no fuera porque su papa (sic) estaba borracho, luego el niño no fe, el se vino y se metió a mi casa sin autorización, le pedí que se saliera de la casa y el (sic) me contesto que no de manera grosera, lo tome del brazo para sacarlo de la casa y fue donde me el me agarro por el cuello y me tiro al suelo, luego como pude me solté y trate de salir corriendo pero me agarro por el cabello y me halo, tomo un machete con intenciones de matarme, lanzándome con el machete en la cara, yo le estuve la mano (sic) pero siempre me corto en el área del ojo derecho, seguí luchando hasta que el (sic) se corto en el brazo derecho y lo soltó, agarre el machete salí corriendo y lo bote hacia la laguna, después corrí a la calle en busca de ayuda, pero alguien ya había llamado la policía que en ese momento venía llegando…”
En segundo lugar, Reconocimiento Médico legal de fecha 24-12-2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto en su condición de Médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia de lo siguiente: ““Traumatismo…derecho con herida contusa-contacto de 1 cm aprox. (sic); herida de piel parpado superior ojo derecho – hematoma local. Escoriación brazo derecho leve – dolor a nivel cuello anterior.”
En tercer lugar, se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, eran su concubino configurando el segundo supuesto del mencionado artículo 42. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense practicado por el médico José Gregorio Soto, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico forense. Asimismo se puede, verificar que el imputado posee lesiones en varias partes del cuerpo las cuales se las pudo realizar con el arma blanca descrita por la víctima; razón por la cual podemos encuadrar manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Amenaza y Violencia Física; en tal sentido se admite las calificaciones jurídicas solicitadas por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa, la denuncia fue realizada por una llamada al 911, lo cual fuer ratificado por la víctima, que los hechos acontecieron en fecha 24/12/15 a las 10:30 horas de la mañana, a pocos momentos de haberse realizado el hecho, dentro de las 24 horas que establece el artículo 96 de la ley especial; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 24/12/15 a las 10:35 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece el artículo 96 de la ley especial, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 24/12/15, cursante al folio 05 y vuelto del expediente. Razón por la cual, a toda luz se cumplieron con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos 02 charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SUVIO ANDERSON CORTEZ SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.585.237, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TIANA BIRGINIA GALLARDO ROJAS, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos 02 charlas.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandante General de la Policía con sede en San Fernando estado Apure, a los fines de que preste su colaboración con el apostamiento en la residencia de la mujer víctima.
QUINTO: Se ordena Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Fernando estado Apure, a los fines de establecer el régimen de convivencia y manutención del hijo en común.
SEXTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación, oficiándose a la respectiva unidad.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
OCTAVO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines y jefe de custodio del Circuito Judicial penal de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Suvio Anderson Cortez Sulbaran en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
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