REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003683
ASUNTO : CP31-S-2015-003683
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO TOVAR PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.837.616, precalifico el hecho con el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO RAMOS.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por donde considere el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JAVIER EDUARDO TOVAR PAREDES, ya identificado, el hecho ocurrido el día veinticinco (25) de diciembre de 2.015, el cual fue explanado en la misma fecha por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO RAMOS en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure de la manera siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Javier Eduardo TOVAR PAREDES (sic)… debido a que de día de hoy 25-12-2015 como a las 9:00 de mañana aproximadamente llego a mi lugar de residencia buscándome, después de que abrí la puerta de donde vivo mi hijo Jonas Eduardo TOVAR (sic) de dos años de edad, quien también es hijo de Javier salió de la casa y lo saludo, después de esto, Javier dijo que se llevaría al niño insultándome y amenazándome a lo que respondí que no, debido a esto me dijo que quisiera o no él se llevaría al niño, es allí cuando me agarro por la franela forcejeando con migo (sic) y me empujo arrancándome al niño de las manos, me abalanzo tan fuerte que rompió la franela, después de esto se retiró en su moto con el niño.” Tal como se evidencia al folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 25-12-2015.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación penal policial de fecha 25-12-2015, en la cual los funcionarios Detectives Cesar Soto, Enderson Silva y Dixon Ramírez se trasladaron en compañía de la víctima hasta la Urbanización Rómulo Gallegos, calle N° 02, casa N° 02 de la ciudad de San Fernando del estado Apure con la finalidad de realizar las primeras pesquisas, quienes luego de realizar la inspección técnica del sitio del suceso le preguntaron a la víctima que si conocía el posible paradero del imputado a lo cual manifestó la siguiente dirección Avenida Fuerzas Armadas, licorería “El Retorno”, quienes luego de hacer varios llamados a la puerta fueron atendidos por ciudadano que luego de imponerlo del motivo de su visita manifestó ser la persona que buscaban a quien se le preguntó si portaba alguna evidencia de interés criminalístico manifestando que no, luego de realizar una revisión de personas conforme a las previsiones de la ley adjetiva penal, se le manifestó siendo las 11:30 horas de la mañana quedaría detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos constitucionales; cursante al folio 05-vuelto y 6 del expediente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados DANIEL ALTUNA y ROBERT JIMÉNEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JAVIER EDUARDO TOVAR PAREDES , manifestó lo siguiente:
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Abogados DANIEL ALTUNA, quien manifestó: “En principio me aferro al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la precalificación de violencia física, tal como consta en acta de denuncia una serie de hechos y en ningún momento señalo que la agredió por el cráneo solo que le despego la franela y se fue, no entiendo como existe un informe médico supongo que esos traumatismo sean de vieja data, por lo que los hechos no encuadran y es por lo que ese precalificativo no debe ser admitido y en relación al delito de amenaza pudiera encuadrar, en razón a eso solicito la nulidad de la aprehensión, por ser privado ilegítimamente y en razón que las medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito sea otorgado libertad sin restricción por cuanto el Ministerio Público no solicito medida para que se mantenga apegado al proceso. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JAVIER EDUARDO TOVAR PAREDES , titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.837.616, con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO RAMOS, en lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física.
En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Javier Eduardo TOVAR PAREDES (sic)… debido a que de día de hoy 25-12-2015 como a las 9:00 de mañana aproximadamente llego a mi lugar de residencia buscándome, después de que abrí la puerta de donde vivo mi hijo Jonas Eduardo TOVAR (sic) de dos años de edad, quien también es hijo de Javier salió de la casa y lo saludo, después de esto, Javier dijo que se llevaría al niño insultándome y amenazándome a lo que respondí que no, debido a esto me dijo que quisiera o no él se llevaría al niño, es allí cuando me agarro por la franela forcejeando con migo (sic) y me empujo arrancándome al niño de las manos, me abalanzo tan fuerte que rompió la franela, después de esto se retiró en su moto con el niño.”
En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 15-11-2015, suscrito por el doctor JOSÉ GREGORIO SOTO en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo craneal. Hematoma en cuero cabelludo…Leve cefalea post traumática. Dolor cervical. Contusión equimotica arañazos leves en cara anterior del tórax. Dolor seno derecho. Edema leve o muñeca izquierda.” Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Arma: Contundente uñas. Peligro: leve”.
En tercer lugar, consta resultado de experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0253-777-15 de fecha 25-12-2015 realizada a una prenda de vestir denominada franela de ciudadana Maria Castillo para el momento de los hechos en la cual el experto Detective Dixon Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure dejo constancia de lo siguiente: ”…la misma exhibe parcialmente un desgarre de trece centímetros (13cm), en forma de “V”, descendiendo a nivel del cuello, la evidencia antes descrita se aprecia en mal estado de uso y conservación… Conclusiones: La evidencia descrita en el numeral 01 del presente peritaje, es un atuendo utilizado típicamente como vestimenta, siendo usado por damas y caballeros tomando en cuenta la talla y la moda en algunas ocasiones, quedando a criterio del poseedor el uso que desea darle.”
En cuarto lugar se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, fueron parejas configurando el segundo supuesto del mencionado artículo. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico legal practicado por el Dr. José Gregorio Soto, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico forense, concatenado a que efectivamente hubo desgarre de la prenda de vestir denominada “franela”; razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la precalificación del delito de AMENAZA, quien aquí decide no comparte la precalificación jurídica endilgada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la amenaza, en primer lugar y como requisito principal lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando de Apure de la manera siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Javier Eduardo TOVAR PAREDES (sic)… debido a que de día de hoy 25-12-2015 como a las 9:00 de mañana aproximadamente llego a mi lugar de residencia buscándome, después de que abrí la puerta de donde vivo mi hijo Jonas Eduardo TOVAR (sic) de dos años de edad, quien también es hijo de Javier salió de la casa y lo saludo, después de esto, Javier dijo que se llevaría al niño insultándome y amenazándome a lo que respondí que no, debido a esto me dijo que quisiera o no él se llevaría al niño, es allí cuando me agarro por la franela forcejeando con migo (sic) y me empujo arrancándome al niño de las manos, me abalanzo tan fuerte que rompió la franela, después de esto se retiró en su moto con el niño.” Tal como se evidencia al folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 25-12-2015, donde solo se limita a decir “amenazándome”, ¿Cómo la amenazo? ¿En que constituyo la amenaza? ¿Qué o quien estaba amenazado?, es decir, no emerge de la denuncia una amenaza a su integridad física o patrimonial, tal como lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el delito de Amenaza, razón por la cual quien aquí decide se aparta de la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público como Amenaza. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 25/12/15 a las 09:00 horas de la mañana, procediendo la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO RAMOS a realizar la denuncia siendo las 09:00 horas de la mañana del día 25/12/2015, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 25/12/15 a las 11:30 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 25/12/15, cursante a los folio 05 y vuelto, 06. De igual manera, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, existiendo una minima actividad probatoria como admitir la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz se cumplió con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos 02 charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. ASÍ SE DECIDE.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“En principio me aferro al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la precalificación de violencia física, tal como consta en acta de denuncia una serie de hechos y en ningún momento señalo que la agredió por el cráneo solo que le despego la franela y se fue, no entiendo como existe un informe médico supongo que esos traumatismo sean de vieja data, por lo que los hechos no encuadran y es por lo que ese precalificativo no debe ser admitido y en relación al delito de amenaza pudiera encuadrar, en razón a eso solicito la nulidad de la aprehensión, por ser privado ilegítimamente y en razón que las medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito sea otorgado libertad sin restricción por cuanto el Ministerio Público no solicito medida para que se mantenga apegado al proceso”. Es todo.
EL TRIBUNAL A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Vista la solicitud de la defensa en relación al delito de Violencia Física, el tribunal explano ampliamente las razones por la cuales considera que si existió una violencia física ocasionada presunta por el ciudadano Javier Tovar, ya que guarda relación la denuncia, con el reconocimiento medico legal y con la experticia realizada a la prenda de vestir, razón por la cual de declara Sin Lugar su solicitud de desestimar el delito de Violencia Física. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al delito de Amenaza, que la defensa no se opone, el tribunal fundamento las razones por la cual quedo desestimado el delito. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo en relación a la solicitud de libertad plena, la declara Sin Lugar el tribunal ya que las medidas cautelares procuran los fines del proceso y a su vez garantizan la integridad física y patrimonial de la victima de autos, razón por las cuales se declaran sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAVIER EDUARDO TOVAR PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.837.616, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASTILLO RAMOS, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este juzgador se aparta del precalificativo de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar las solicitudes requeridas por el defensor privado.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Fernando estado Apure, a los fines de establecer el régimen de convivencia y manutención del hijo en común.
QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación, oficiándose a la respectiva unidad.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure y jefe de custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Javier Eduardo Tovar Paredes en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
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