REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003684
ASUNTO : CP31-S-2015-003684

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, TAIBETH CASTELLANO ROMERO, la aprehensión del ciudadano ELÍAS ALEJANDRO ÁLVAREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.689.537, precalifico los hechos con los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte ejudem, en perjuicio de la ciudadana SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES SAAVEDRA FREITES; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejudem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejudem, en perjuicio de la ciudadana DARIANNIE ANYELIT RODRÍGUEZ CONTRERAS; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte ejudem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejudem, en perjuicio de TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por donde considere el tribunal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELÍAS ALEJANDRO ÁLVAREZ RAMOS, ya identificado, el hecho ocurrido el día veinticinco (25) de diciembre de 2.015, narrado por las ciudadanas SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES SAAVEDRA FREITEZ, TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES y DARIANNIE RODRÍGUEZ CONTRERAS en la Comandancia General de la Policía del estado Apure de manera individual de la siguiente manera:

1. SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES SAAVEDRA FREITEZ: “Un señor vestido con una chaqueta color azul, paso en una moto lanzando una botella en contra el vidrio trasero de mi camioneta, lo que ocasionó quebrantarla, este se dio a la fuga e inmediatamente guarde la camioneta y la señora Tania contreras (sic) bajo del edificio para irse y apareció el ciudadano nuevamente de una manera amedrentante en contra de la señora Tania y su hija Dariannie, y fue cuando yo le reclame por el vidrio de mi camioneta y quien me trato de golpear pero me apunto con un revólver, guardo el revólver y quebró una botella quedando solo el pico que nos lanzo a todos, logrando lesionar físicamente en el brazo a la hija de Tania y este trato huir del sitio y la colectividad lo siguió hasta detenerlos y entregárselo a los funcionario policiales, quienes retornaron al lugar de los hechos y visualizaron las particular de vidrios en el pavimento, de allí nos trasladamos hasta la comandancia (sic) General de la Policía del Estado Apure.” Es todo. Folio 04 del asunto penal.

2. TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES: “Yo iba saliendo del Edificio Navas lugar donde resido, cuando ELÍAS ÁLVAREZ llego en una moto color azul y al bajarse se dirigió hacia mi y me quito la cartera, el se iba a montar en la monto cuando comencé a gritar a que llamaran a la policía, evitando a que este se diera a la fuga mas no lo dejamos montar en la moto y saco un arma de fuego, logrando apuntar a SAAVEDRA FREITEZ SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES a quien le dijo que no se metiera porque la iba a quebrar, seguimos forcejeando y lo bajamos de la moto, quebró una botella y con el pico comenzó a amedrentar a las personas que estábamos allí, lesionando físicamente en el brazo derecho a mi hija DARIANNIE RODRÍGUEZ CONTRERAS, luego Elías al ver a la comunidad lo iba a agarrar por la agresión que había hecho, se fue corriendo dejando la moto en el suelo y posterior la comunidad le echaron fuego al vehiculo, después llego la policía y se fueron a perseguirlo hacia donde el donde (sic) se había ido, cuando la comunidad fue quien lo detuvo y se lo entregaron a los funcionarios policiales quienes se trasladaron al lugar de los hechos y verificaron quienes estábamos agredidos, tomaron nuestros datos, y nos trasladamos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure en compañía de la camioneta (sic) de la Vecina (sic).” Folio 05 del asunto penal.

3. DARIANNIE RODRÍGUEZ CONTRERAS: “Bueno yo me encontraba en el apartamento con mi mamá y mi vecina iba saliendo, cuando observo de la parte del piso 01 del edificio que él ex novio de mi mamá quien se llama Elías se le encimó a mi mama (sic) en una moto Bera color azul y comenzó a forcejear con ella quitándole la cartera y su teléfono mas (sic) no logrando su objetivo y de ahí amenazó a la vecina SEIKY con un revólver a quien le dijo que si se metía en el problema, la iba a matar, es decir (sic) la amenazó de muerte, bueno se escondió la pistola y partió una botella, cortándome en el brazo derecho y de allí se fue corriendo dejando la moto en el lugar donde él la había dejado y después fue la comunidad lo encontró junto con la policía municipal…” Folio 07 del asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación penal policial de fecha 25-12-2015, en la cual los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) RENIER MENDOZA, OFICIAL (PBA) PEDRO ROMERO y el OFICIAL (PBA) WILMER CAÑA dejan constancia que reciben un llamado por la radio del 911, informando de la detención realizada por la colectividad de un ciudadano detrás de INSALUD en la calle Páez; siendo que los funcionarios antes descritos se trasladan hasta el lugar en mención y luego de evidenciar a un cúmulo de personas, son abordados por un ciudadano de nombre SEIJAS PEÑALOZA WILLIAMS ABRAHAM, informando que habían detenido a un ciudadano ya que el mismo estaba agrediendo a una mujer. Seguidamente el ciudadano SEIJAS PEÑALOZA WILLIAMS ABRAHAM, guia a los funcionarios a la avenida Miranda, a las afueras del Edificio Navas, al lado de Seguros Horizontes donde se encontraban las ciudadanas SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES SAAVEDRA FREITEZ, DARIANNIE RODRÍGUEZ CONTRERAS y TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES, informando la ultima de las mencionadas que el ciudadano Elías Álvarez (detenido por la comunidad) fue su pareja sentimental hasta hace seis meses pero el mismo no aceptaba la ruptura, haciendo una narración de cómo presuntamente se suscitaron los hechos; luego de una revisión de personas e identificación plena del mismo no incautando algún objeto de interés criminalístico, siendo las 10:55 horas de la mañana del mismo día, le informaron de sus derechos y le manifestaron que quedaba detenido conforme a las previsiones de la Constitución de la República y de la ley adjetiva penal, cursante al folio 08 y vuelto del expediente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR, Abogado GENNY PÉREZ HERNÁNDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano ELÍAS ALEJANDRO ÁLVAREZ RAMOS , manifestó lo siguiente: “El día 25 yo estaba en casa de unos amigos, iba pasando por la casa de Tania Yelitza Contreras Nadales con quien tengo un años y diez meses de relación, no era un noviazgo ella es mi mujer como tal. Yo ese día venia de sorpresa, sabia del problema por la denuncia y teníamos casi dos meses y se que no podía acercarme, sin embargo nosotros habíamos vuelto, mi mayor sorpresa cuando me estoy estacionando es que ella se estaba besando con un hombre que cargaba un carro de color rojo, y además cargaba un compañero, los hombres que estaban allí arremetieron contra mí, la hija de ella bajo y como pude me iba a marchar a todas estas ella me apagó la moto, me callo a golpes junto con su hija y la vecina, los hombres dejaron a media cuadra del seguro occidente el carro, yo no cargaba armamento, a todas esta decido irme corriendo, me decían barbaridades en la situación que me vi golpeado, comenzaron a caerme a patas a la moto, el que se besaba con ella y el acompañante me golpearon, nunca partí la botella en ningún momento arremetí contra ella, ni su hija, ni la vecina, venia una patrulla de la policía Municipal me identifique como militar, le explique que se me perdieron las pertenencias de la golpiza que me dieron, el mismo funcionario me dijo vamos para el sitio me monte en la patrulla Nº 009 después me pasaron a la patrulla Nº 007 del policía general. Ella dice que la apunte, tengo testigos que no estaba armado, yo venia de viaje, yo se que si tengo orden de alejamiento pero como volvimos y es mi mujer yo fui a la casa en vista a darle una sorpresa, de la situaciones que ella creo y dijo que yo era un malandro esa fue la mejor escusa que inventó, los mismo funcionarios me dijeron que no hice nada no tenia nada, en ningún momento la vi la camioneta de la vecina co los vidrios partidos. En el sitio estaba una Toyota estarle tanto con la persona que dice ser amigo de ella y el acompañante.” Es todo.

Seguidamente la Fiscal novena del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. 1.-¿ Cuánto tiempo tuvo la relación? R: Casi dos años y tengo testigos que saben que vivía con ella comenzamos a vivir en la urbanización las maravillas y ella hizo un cambio de su casa y vehiculo por el apartamento. 2.-¿Cómo sucede la situación? R: Yo venia de la ciudad de Biruaca en moto y decido ir a la casa de ella, yo había vuelto con ella, pase y en ese momento que me doy cuanta ella se estaba besando con un tipo, yo me puse aplaudirla y ella comenzó a gritar diciendo que yo era un malandro que le agarre el teléfono. Yo venia de la parte de Biruaca. 3.-¿Cuándo dices que vuelven y están juntos habían terminado la relación ? R: Cuando tuvimos el problema que ella me denunció nos separamos, pasaron los días y me llamó y volvimos, ella me decía que la hija no se podía enterar.

Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: 1.-¿El día de los hechos la señora Tania insinúo que no te conocía e insto a la comunidad que tu la estabas tratando de robar, qué buscaba ella ? R: Tapar la falla que la encontré besándose con otro. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado GENNY ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Oída la declaración de la víctima y del imputado y dirigiéndome a las actuaciones policiales, comienzo a manifestar las contradicciones empezando por el acta policial suscrita por los funcionarios, donde dejaron constancia que el ciudadano de nombre Seijas Peñaloza Farias Abrahán fue quien le entregó al ciudadano imputado, en el acta de entrevista de Rodríguez Contreras manifiesta ella que si hubo una relación entre Tania y mi defendido, evidentemente los funcionarios colocan a la disposición de la fiscalía décima Novena, delito contra la propiedad, que esa persona la estaba tratando de robar en el sitio, fue tanta la confusión que causo e intento que cometieran el delito contra la propiedad en virtud de las circunstancias solicito la nulidad absoluta del procedimiento y se decrete la libertad plena de mi defendido, consigno reseña fotográfica de cómo quedo la moto que le quemaron y comentarios publicados en el face de una persona, consigno documentos originales para la vista y devolución y copias de los originales constante de la factura de la moto y certificado de origen. De acordarse la petición fiscal de dos fiadores y si el tribunal así lo define la defensa ya tiene los fiadores que lo consignare en sala de llegarse acordar” Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:


La fiscala del Ministerio Público, precalifica los hechos denunciados por las víctimas con respecto al ciudadano ELÍAS ALEJANDRO ÁLVAREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.689.537, con los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte ejudem, en perjuicio de la ciudadana SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES SAAVEDRA FREITES; VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejudem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejudem, en perjuicio de la ciudadana DARIANNIE ANYELIT RODRÍGUEZ CONTRERAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte ejudem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejudem, en perjuicio de TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES. En tal sentido el tribunal pasa a analizar las precalificaciones jurídicas de manera individual para cada victima.

En relación a los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer y tercer aparte ejudem, en perjuicio de la ciudadana SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES SAAVEDRA FREITES el tribunal considera siguiente:

En lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, quien aquí decide no comparte la precalificación jurídica endilgada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la Violencia Psicológica. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, rendida ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure de la manera siguiente: “Un señor vestido con una chaqueta color azul, paso en una moto lanzando una botella en contra el vidrio trasero de mi camioneta, lo que ocasionó quebrantarla, este se dio a la fuga e inmediatamente guarde la camioneta y la señora Tania contreras (sic) bajo del edificio para irse y apareció el ciudadano nuevamente de una manera amedrentante en contra de la señora Tania y su hija Dariannie, y fue cuando yo le reclame por el vidrio de mi camioneta y quien me trato de golpear pero me apunto con un revólver, guardo el revólver y quebró una botella quedando solo el pico que nos lanzo a todos, logrando lesionar físicamente en el brazo a la hija de Tania y este trato huir del sitio y la colectividad lo siguió hasta detenerlos y entregárselo a los funcionario policiales, quienes retornaron al lugar de los hechos y visualizaron las particular de vidrios en el pavimento, de allí nos trasladamos hasta la comandancia (sic) General de la Policía del Estado Apure.” Es todo. Folio 04 del asunto penal, de la cual no emerge en ningún extracto de la denuncia, lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como el delito de Violencia Psicológica, asi como tampoco constan evaluaciones realizas por expertos en la materia que esos hechos pudieron causar en la psiquis o en el aspecto físico de la mujer, trastornos por los presuntos hechos ocurridos; razón por la cual quien aquí decide desestima calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público como Violencia Psicológica. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, en lo que respecta a la precalificación del delito de AMENAZA, quien aquí decide comparte parcialmente dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la Amenaza conforme al tercer aparte del artículo 41 ejusdem. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Un señor vestido con una chaqueta color azul, paso en una moto lanzando una botella en contra el vidrio trasero de mi camioneta, lo que ocasionó quebrantarla, este se dio a la fuga e inmediatamente guarde la camioneta y la señora Tania contreras (sic) bajo del edificio para irse y apareció el ciudadano nuevamente de una manera amedrentante en contra de la señora Tania y su hija Dariannie, y fue cuando yo le reclame por el vidrio de mi camioneta y quien me trato de golpear pero me apunto con un revólver, guardo el revólver…”; tal como se evidencia al folio Nº 04 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 25-12-2015. En segundo lugar, establece el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…Si el hecho se cometiera con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. ” Cursiva de tribunal. Lo cual es cónsono con lo manifestado por los testigos Tania Conteras, Williams Seijas y Dariannie Rodríguez, ya que, de las entrevistas rendidas ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure, todos manifiestan que el imputado de autos portaba un arma de fuego. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano ELÍAS ALEJANDO ÁLVAREZ RAMOS presuntamente realizó esos actos de amenazas con un rama de fuego, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite parcialmente la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejudem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejudem, en perjuicio de la ciudadana DARIANNIE ANYELIT RODRÍGUEZ CONTRERAS el tribunal considera siguiente:

En lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, quien aquí decide no comparte la precalificación jurídica endilgada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la Violencia Psicológica. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, rendida ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure de la manera siguiente: “Bueno yo me encontraba en el apartamento con mi mamá y mi vecina iba saliendo, cuando observo de la parte del piso 01 del edificio que él ex novio de mi mamá quien se llama Elías se le encimó a mi mama (sic) en una moto Bera color azul y comenzó a forcejear con ella quitándole la cartera y su teléfono mas (sic) no logrando su objetivo y de ahí amenazó a la vecina SEIKY con un revólver a quien le dijo que si se metía en el problema, la iba a matar, es decir (sic) la amenazó de muerte, bueno se escondió la pistola y partió una botella, cortándome en el brazo derecho y de allí se fue corriendo dejando la moto en el lugar donde él la había dejado y después fue la comunidad lo encontró junto con la policía municipal…” Folio 07 del asunto penal, de la cual no emerge en ningún extracto de la denuncia, lo que establece el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como el delito de Violencia Psicológica. La ciudadana antes mencionada trae a colación en la presente audiencia, presuntos actos de acoso, distintos a los hechos acontecidos en fecha 25-12-2015, lo cual no se dilucidaran en la presente audiencia y tampoco constan evaluaciones realizas por expertos en la materia que esos hechos denunciados en fecha 25-12-2015 o previos a la denuncia pudieron causar en la psiquis o en el aspecto físico de la mujer, trastornos por los presuntos hechos ocurridos; razón por la cual quien aquí decide desestima calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público como Violencia Psicológica. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, quien aquí decide no comparte la precalificación jurídica endilgada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten el Acoso u Hostigamiento. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, rendida ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure de la manera siguiente: “Bueno yo me encontraba en el apartamento con mi mamá y mi vecina iba saliendo, cuando observo de la parte del piso 01 del edificio que él ex novio de mi mamá quien se llama Elías se le encimó a mi mama (sic) en una moto Bera color azul y comenzó a forcejear con ella quitándole la cartera y su teléfono mas (sic) no logrando su objetivo y de ahí amenazó a la vecina SEIKY con un revólver a quien le dijo que si se metía en el problema, la iba a matar, es decir (sic) la amenazó de muerte, bueno se escondió la pistola y partió una botella, cortándome en el brazo derecho y de allí se fue corriendo dejando la moto en el lugar donde él la había dejado y después fue la comunidad lo encontró junto con la policía municipal…” Folio 07 del asunto penal, de la cual no emerge en ningún extracto de la denuncia, lo que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como el delito de Acoso u Hostigamiento. La ciudadana antes mencionada trae a colación en la presente audiencia, presuntos actos de acoso u hostigamiento realizados por el imputado de autos, por hechos distintos a los acontecidos en fecha 25-12-2015, los cuales no se deben dilucidar en la presente audiencia, sin embargo por constituir un delito en contra de las mujeres, la ciudadana Fiscal no imputo el delito como una continuación de unos presuntos ocurridos anteriores, ni tampoco presento testigos o elementos de convicción que soporten la calificación jurídica endilgada; razón por la cual quien aquí decide desestima calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público como Violencia Psicológica. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Bueno yo me encontraba en el apartamento con mi mamá y mi vecina iba saliendo, cuando observo de la parte del piso 01 del edificio que él ex novio de mi mamá quien se llama Elías se le encimó a mi mama (sic) en una moto Bera color azul y comenzó a forcejear con ella quitándole la cartera y su teléfono mas (sic) no logrando su objetivo y de ahí amenazó a la vecina SEIKY con un revólver a quien le dijo que si se metía en el problema, la iba a matar, es decir (sic) la amenazó de muerte, bueno se escondió la pistola y partió una botella, cortándome en el brazo derecho y de allí se fue corriendo dejando la moto en el lugar donde él la había dejado y después fue la comunidad lo encontró junto con la policía municipal…” Folio 07 del asunto penal.

En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 26-12-2015, suscrito por el doctor JOSÉ GREGORIO SOTO en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Heridas cortantes, # 2 de 3 x 2 cm. (sic) de piel. Hematoma local antebrazo (sic). Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Arma: Cortante. Peligro: Leve”; por tales razonamientos se admite tal calificación jurídica planteada por la representante fiscal como Violencia Fisica. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejudem y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejudem, en perjuicio de la ciudadana TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES el tribunal considera siguiente:

En lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica endilgada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos de convicción que acreditan la Violencia Psicológica en esta fase primaria del proceso. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, rendida ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure de la manera siguiente: “Yo iba saliendo del Edificio Navas lugar donde resido, cuando ELÍAS ÁLVAREZ llego en una moto color azul y al bajarse se dirigió hacia mi y me quito la cartera, el se iba a montar en la monto cuando comencé a gritar a que llamaran a la policía, evitando a que este se diera a la fuga mas no lo dejamos montar en la moto y saco un arma de fuego, logrando apuntar a SAAVEDRA FREITEZ SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES a quien le dijo que no se metiera porque la iba a quebrar, seguimos forcejeando y lo bajamos de la moto, quebró una botella y con el pico comenzó a amedrentar a las personas que estábamos allí, lesionando físicamente en el brazo derecho a mi hija DARIANNIE RODRÍGUEZ CONTRERAS, luego Elías al ver a la comunidad lo iba a agarrar por la agresión que había hecho, se fue corriendo dejando la moto en el suelo y posterior la comunidad le echaron fuego al vehiculo, después llego la policía y se fueron a perseguirlo hacia donde el donde (sic) se había ido, cuando la comunidad fue quien lo detuvo y se lo entregaron a los funcionarios policiales quienes se trasladaron al lugar de los hechos y verificaron quienes estábamos agredidos, tomaron nuestros datos, y nos trasladamos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure en compañía de la camioneta (sic) de la Vecina (sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo llevo ELIAS ALVAREZ a cometer presuntamente estos actos ilícitos? CONTESTO: Porque nosotros terminamos un noviazgo, me tiene una persecución, me acosa, me llama a cada rato a mi trabajo, se presenta a cada hora a mi residencia en una moto y no acepta que nuestra relación se acabo… SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cual fue el motivo de su separación? CONTESTO: Por acoso, Agresión física y Verbal…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea aportar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: Si, temo por mi seguridad física y mi integridad psicológica” Folio 05 del asunto penal, de la cual emerge que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como el delito de Violencia Psicológica. Asimismo, consta a los folios 17 y 18 del presente asunto penal, medidas de protección y seguridad de fecha 02-11-2015 a favor de la victima y en contra del imputado por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionados en la Ley que rige la materia, violando el imputado una de las medidas impuestas, ya que tenia prohibición de acercamiento a la victima y prohibición de realizar actos de percusión intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

La ciudadana antes mencionada trae a colación en la presente audiencia, presuntos actos de violencias psicológicas, distintos a los hechos acontecidos en fecha 25-12-2015, los cuales no se dilucidaran en la presente audiencia, sin embargo consta denuncia previa realizada por la victima en la cual señala actos de violencia física y psicológica; razón por la cual quien aquí decide comparte la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público como Violencia Psicológica. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica endilgada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, por cuanto existen elementos de convicción que acrediten el Acoso u Hostigamiento. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, rendida ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure de la manera siguiente: “Yo iba saliendo del Edificio Navas lugar donde resido, cuando ELÍAS ÁLVAREZ llego en una moto color azul y al bajarse se dirigió hacia mi y me quito la cartera, el se iba a montar en la monto cuando comencé a gritar a que llamaran a la policía, evitando a que este se diera a la fuga mas no lo dejamos montar en la moto y saco un arma de fuego, logrando apuntar a SAAVEDRA FREITEZ SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES a quien le dijo que no se metiera porque la iba a quebrar, seguimos forcejeando y lo bajamos de la moto, quebró una botella y con el pico comenzó a amedrentar a las personas que estábamos allí, lesionando físicamente en el brazo derecho a mi hija DARIANNIE RODRÍGUEZ CONTRERAS, luego Elías al ver a la comunidad lo iba a agarrar por la agresión que había hecho, se fue corriendo dejando la moto en el suelo y posterior la comunidad le echaron fuego al vehiculo, después llego la policía y se fueron a perseguirlo hacia donde el donde (sic) se había ido, cuando la comunidad fue quien lo detuvo y se lo entregaron a los funcionarios policiales quienes se trasladaron al lugar de los hechos y verificaron quienes estábamos agredidos, tomaron nuestros datos, y nos trasladamos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure en compañía de la camioneta (sic) de la Vecina (sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo llevo ELIAS ALVAREZ a cometer presuntamente estos actos ilícitos? CONTESTO: Porque nosotros terminamos un noviazgo, me tiene una persecución, me acosa, me llama a cada rato a mi trabajo, se presenta a cada hora a mi residencia en una moto y no acepta que nuestra relación se acabo… SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cual fue el motivo de su separación? CONTESTO: Por acoso, Agresión física y Verbal…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea aportar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: Si, temo por mi seguridad física y mi integridad psicológica” Folio 05 del asunto penal, de la cual emerge, lo que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como el delito de Acoso u Hostigamiento. La ciudadana antes mencionada trae a colación en la presente audiencia, presuntos actos de acoso u hostigamiento realizados por el imputado de autos, por hechos distintos a los acontecidos en fecha 25-12-2015, los cuales no se deben dilucidar en la presente audiencia, sin embargo por constituir un delito en contra de las mujeres, la ciudadana Fiscal consigna con la solicitud de calificación de flagrancia, los cuales corre inserto a los folios 17 y 18 del presente asunto penal, medidas de protección y seguridad de fecha 02-11-2015 impuestas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a favor de la victima y en contra del imputado por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionados en la Ley que rige la materia, violando el imputado una de las medidas impuestas, ya que tenia prohibición de acercamiento a la victima y prohibición de realizar actos de percusión intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, imputando el delito y sustentando en los elemento de convicción antes descritos, soportando la calificación jurídica endilgada de manera provisional; razón por la cual quien aquí decide comparte la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Yo iba saliendo del Edificio Navas lugar donde resido, cuando ELÍAS ÁLVAREZ llego en una moto color azul y al bajarse se dirigió hacia mi y me quito la cartera, el se iba a montar en la monto cuando comencé a gritar a que llamaran a la policía, evitando a que este se diera a la fuga mas no lo dejamos montar en la moto y saco un arma de fuego, logrando apuntar a SAAVEDRA FREITEZ SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES a quien le dijo que no se metiera porque la iba a quebrar, seguimos forcejeando y lo bajamos de la moto, quebró una botella y con el pico comenzó a amedrentar a las personas que estábamos allí, lesionando físicamente en el brazo derecho a mi hija DARIANNIE RODRÍGUEZ CONTRERAS, luego Elías al ver a la comunidad lo iba a agarrar por la agresión que había hecho, se fue corriendo dejando la moto en el suelo y posterior la comunidad le echaron fuego al vehiculo, después llego la policía y se fueron a perseguirlo hacia donde el donde (sic) se había ido, cuando la comunidad fue quien lo detuvo y se lo entregaron a los funcionarios policiales quienes se trasladaron al lugar de los hechos y verificaron quienes estábamos agredidos, tomaron nuestros datos, y nos trasladamos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure en compañía de la camioneta (sic) de la Vecina (sic)…” Folio 05 del asunto penal.

En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 26-12-2015, suscrito por el doctor JOSÉ GREGORIO SOTO en su condición de Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Heridas de piel Leves a nivel de Antebrazos y mano derecha. Hematoma leve brazo izquierdo. Dolores musculares generalizados. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Arma: Peligro:..” Aunado al hecho, que la victima manifiesta que tuvo una relación de pareja con el imputado de autos se configura el segundo supuesto del articulo 42 de la ley que rige la materia; por tales razonamientos se admite tal calificación jurídica planteada por la representante fiscal como Violencia Física . Y ASÍ SE DECIDE.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa las víctimas manifiestan en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 25/12/15 a las 10:40 horas de la mañana, siendo que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía recibieron llamado del 911 siendo las 10:50 horas de la mañana el día 25/12/2015, es decir, dentro del lapso de las (24) horas que establece el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 25/12/15 a las 10:55 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las (12) horas que establece el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 25/12/15 y fueron presentadas la actuaciones al tribunal el día 26/12/2015 siendo 12:52 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las (48) horas que establece el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se admitieron de manera parcial precalificaciones jurídicas solicitadas por la ciudadana, por la presunta comisión delitos flagrantes; razón por la cual, a toda luz se cumplió con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de las mujeres, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir tres 03 charlas. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal de imponer fiadores sin especificar la capacidad económica o unidades tributarias, conforme el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal la declara Sin Lugar, por considerar el tribunal que en relación a los delitos precalificados y admitidos por el tribunal, en relación al relato de los hechos por las victimas, y la pena que pudiera llegar a imponerse que no excede de cinco (05) años, son suficientes las medidas cautelares impuestas, conforme al articulo 242 numeral 3 de la ley adjetiva penal y al articulo 90 de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.



EL TRIBUNAL A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Vista la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de nulidad de aprehensión por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 96 de la ley que rige la materia el tribunal aclara a la defensa lo siguiente: En el caso que nos ocupa las víctimas manifiestan en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 25/12/15 a las 10:40 horas de la mañana, siendo que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía recibieron llamado del 911 siendo las 10:50 horas de la mañana el día 25/12/2015, es decir, dentro del lapso de las (24) horas que establece el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 25/12/15 a las 10:55 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las (12) horas que establece el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 25/12/15 y fueron presentadas la actuaciones al tribunal el día 26/12/2015 siendo 12:52 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las (48) horas que establece el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se admitieron de manera parcial precalificaciones jurídicas solicitadas por la ciudadana, por la presunta comisión delitos flagrantes; razón por la cual, a toda luz se cumplió con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, este tribunal acordó una menos gravosa a la solicitada por la defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud, en tal sentido no se recibirán los requisitos de fiadores. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ELÍAS ALEJANDRO ÁLVAREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.689.537, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SEIKA ASTRID DE LOS DOLORES SAAVEDRA FREITES, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DARIANNIE ANYELIT RODRÍGUEZ CONTRERAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte ejudem y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem en perjuicio de la ciudadana TANIA YELITZA CONTRERAS NADALES, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir tres 03 charlas. CUARTO: Se ordena oficiar Comandante General de la Policía con sede en San Fernando estado Apure y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, a los fines de que preste su colaboración con el apostamiento en la residencia de la mujer víctima. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación, oficiándose a la respectiva unidad. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la reafición de EXPERTICIA BIOPSICO-SOCIAL-LEGAL al imputados y las víctimas Dariannie Anyelit Rodríguez Contreras, Tania Yelitza Contreras Nadales, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 125 numeral 2 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines y jefe de custodia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Elías Alejandro Álvarez Ramos en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO