REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003685
ASUNTO : CP31-S-2015-003685

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA ANZOLA, la aprehensión del ciudadano JESÚS MIGUEL LAYA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.324.564, precalifico el hecho con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENEXI YOSELI ALFARO GUERRERO.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por donde considere el tribunal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JESÚS MIGUEL LAYA TORRES, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiséis (26) de diciembre de 2.015, el cual fue explanado el mismo día por la ciudadana GENEXI YOSELI ALFARO GUERRERO ante el organo receptor de la denuncia de la manera siguiente: “El día de 26 de diciembre aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en la casa de una amiga DAYANA VENAVENTA (sic) ubicada en el sector la algodonera de la población de Puerto Páez, cuando llego (sic) el ciudadano Jesús Laya, me dijo palabras obscenas y después me dijo que habláramos, pero yo le dije que habláramos en otro momento en que estuviera más calmado pero él siguió insistiendo y luego se bajo de la moto en que andaba y me dio una cachetada, después de eso se monto (sic) de nuevo en la moto y me dijo que iba a buscar una pistola para darme un tiro para terminar con el problema. Por lo que me dispuse a dirigirme hasta este comando de la guardia para formular la denuncia…” Tal como se evidencia al folio Nº 07 del presente asunto penal en el acta de denuncia N° 090/2015 de fecha 26-12-2015.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta policial de fecha 26-12-2015, en la cual los funcionarios PTTE FREITES PINTO JOSÉ ANTONIO, S/1 AZUAJE ZERPA RAFAEL, S/2 VILLALBA PEREIRA DALVIN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 354 del Comando de Zona N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Puerto Páez del Municipio Pedro Camejo del estado Apure dejan constancia que siendo las 10:50 horas de la mañana se constituyeron en comisión con destino al sector de “La Nueva Jerusalen”, parroquia Agustín Codazzi frente de la Manga de Coleo, donde reside el ciudadano Jesús Miguel Laya Torres (imputado), y al momento de llegar al sitio pudieron identificar al ciudadano descrito por la víctima el cual quedó identificado como Jesús Miguel Laya Torres titular de la cédula de Identidad N° 17.324.564, a quien siendo las 2:00 horas de la tarde se le hizo lectura de sus derechos conforme lo establece el artículo 127 de la Ley adjetiva penal; cursante al folio 04 y 05 del expediente.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

“Yo realmente no quiero que lo metan a la cárcel, mi hijo es apegado con él, si lo meten preso el que va ha sufrir es mi hijo, e tratado se lo mejor para él, lo que quiero es una medida de seguridad para que no me vuelva agredir”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Los maltratos han sido constante? R: Si me agredido otras veces. Es todo. Seguidamente la ciudadana defensora realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Por qué no habías denunciado? R: Por enamorado. 2.-¿Cuándo pasaron los hechos? R: El 25 en la madrugada en la casa de mí mamá y la cacheta fue en la casa de mi amiga Dayana Benavente. 3.-¿Qué ocurrió el 25 ? R: El me invitó para que fuéramos a la fiesta, mi cuñado me invitó a bailar y él se molesto por eso, y me decía palabras que no diré aquí y él se fue molesto para la casa de mi mamá molestó y se metió a la fuerza.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PUBLICA, Abogada OLGAMAR FERNANDEZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano JESUS MIGUEL LAYA TORRES, manifestó lo siguiente: “Yo le pido perdón a todas las mujeres por esto”.
Seguidamente la ciudadana fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Usted le dio cachetada? R: Si le pido perdón por eso.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Escuchada los relatos de ambas partes y escuchada la manifestación de mi defendido quien admite haber cometido una falla, no tengo oposición a la precalificación, solicito se revise la flagrancia conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que el procedimiento se siga por el especial y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones cada treinta (30) días”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano JESUS MIGUEL LAYA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.324.564, con el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENEXI YOSELI ALFARO GUERRERO, en lo que respecta a la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien decide no comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción suficientes para acreditar el delito antes mencionado, ya que existe incongruencia entre las entrevistas rendidas por la ciudadana Lisset María Guerrero y la ciudadana Yohana Milagros Barreto en relación a que la primera mencionada afirma que si ha ocurrido según rumores y la segunda mencionada manifiesta que es la primera vez; en tal sentido este tribunal se aparta de la calificación jurídica solicitada por la ciudadana Fiscal como ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera precalifica el delito como: AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la precalificación jurídica solicitada por la ciudadana Fiscal quien decide comparte dicha precalificación, por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la amenaza y a su vez considera el tribunal que estamos en presencia de un delito no precalicado por la ciudadana Fiscal como lo es VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por las razones siguientes.

En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia de la victima cuando manifiesta lo siguiente: “El día de 26 de diciembre aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en la casa de una amiga DAYANA VENAVENTA (sic) ubicada en el sector la algodonera de la población de Puerto Páez, cuando llego (sic) el ciudadano Jesús Laya, me dijo palabras obscenas y después me dijo que habláramos, pero yo le dije que habláramos en otro momento en que estuviera más calmado pero él siguió insistiendo y luego se bajo de la moto en que andaba y me dio una cachetada, después de eso se monto (sic) de nuevo en la moto y me dijo que iba a buscar una pistola para darme un tiro para terminar con el problema. Por lo que me dispuse a dirigirme hasta este comando de la guardia para formular la denuncia…” De la narración anteriormente descrita, se evidencia que existió un presunta Violencia Fisica y una amenaza a la vida de la ciudadana Genexi Yoseli Alfaro Guerrero.

En segundo lugar, se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, eran su concubino configurando el segundo supuesto del mencionado artículo 42. De igual manera, de la declaración del imputado en esta sala el mismo manifesto haber agredido a la ciudadana Genexi Alfaro, propinando una cachetada lo cual se tipifica como delito en Ley que rige la materia. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y lo declarado por la misma en esta sala de audiencia, y los contrastamos con lo manifestado por el imputado de autos se puede llegar a la conclusión que estamos ante la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENEXI YOSELI ALFARO GUERRERO. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 26/12/15 a las 10:00 horas de la mañana, procediendo la ciudadana GENEXI YOSELI ALFARO GUERRERO a realizar la denuncia siendo las 10:30 horas de la mañana del día 26/12/2015, es decir, dentro de las 24 horas que establece el artículo 96 de la ley especial; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 26/12/15 a las 11:30 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece el artículo 96 de la ley especial, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 26/12/15, cursante al folio 04 y 05 del expediente. Razón por la cual, a toda luz se cumplieron con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera Nº 354, de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía, Municipio Pedro Camejo, Puerto Páez, estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESÚS MIGUEL LAYA TORRES, titular de la Cedula de Identidad 17.324.564, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENEXI YOSELI ALFARO GUERRERO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla.

CUARTO: Se ordena Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara Apure, a los fines de establecer el régimen de convivencia y manutención del hijo en común.

QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera Nº 354, de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía, Municipio Pedro Camejo, Puerto Páez, estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación, oficiándose a la respectiva unidad.

SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano JESÚS MIGUEL LAYA TORRES en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO