REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000103
ASUNTO : CP31-S-2016-000103
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA ANZOLA, la aprehensión del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROMERO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.799.572, precalifico el hecho con el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por donde considere el tribunal y dos fiadores con capacidad económica de tres salarios mínimos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROMERO, ya identificado, el hecho ocurrido el día siete (07) de enero de 2.016, explanado por la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA en la Policía Municipal de la ciudad de Sana Fernando del Apure de la manera siguiente: “Bueno resulta que el dia de ayer eso como las 6:00 horas de la tarde mi hijo de nombre Romero Douglas Alexander, llego a mi residencia Ubicada En (sic) la Avenida Caracas C/C Ayacucho Casa (sic) S/N° al lado de la iglesia el “Salvador”, insultándome vociferando palabras obscenas como Maldita Gonorrea (sic), que soy Sidosa, Perra, Puta, Rata, luego me agredió Físicamente (sic) dando empujones en el pecho, de igual manera me dijo que me iba a violar con todos los tipos que se la pasa (sic) con el, y hasta me amenazo de muerte diciéndome que mi muerte será lenta.” Tal como se evidencia al folio Nº 04 y 05 del presente asunto penal en el acta de entrevista de fecha 08-01-2016.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación penal policial de fecha 08-01-2015, en la cual los funcionarios Oficial Agregado (PMSF) RAMÍREZ JOSE y Oficial (PMSF) PEREZ DANIEL, dejan constancia que se presenta una ciudadana de nombre PEREZ DE INOJOSA IRMA ELENA, la cual llevaba consigo oficio N° 04DPDM-F9-S/N-16 y emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, el cual explicaba que la ciudadana había sido agredida por su hijo de nombre Douglas Romero y se encontraba en el lapso de la flagrancia, por lo que los mismos se trasladaron hasta el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa S/N en compañía de la ciudadana Irma Pérez, al llegar al sitio descrito por la victima en frente se encontraba el presunto agresor en acera, el cual fue señalado por la víctima como el presunto agresor, por lo que dichos funcionarios procedieron identificarse como funcionarios de la Policía Municipal y luego de solicitar su identificación quedo identificado como ROMERO PEREZ DOUGLAS ALEXANDER, a realizar una inspección de personas conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se le encontró elementos de interés criminalístico, a quien siendo las 05:15 horas de la mañana se le informó de sus derechos y se le indicó que estaba detenido conforme a las previsiones de la ley adjetiva penal; inserta a los folios 08, 09 y 10 del expediente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado DANIEL ALTUNA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROMERO, manifestó lo siguiente: “Todo empezó cuando ella y su hermana me desalojaron de la casa de mi abuelo y mi abuelo me presentó como hijo de él y de mi abuela, después ella me confeso que había sido producto de una violación, ellos quisieron sacarme de la casa de mi abuelo no queríamos salir de la casa, ella me denuncio que la había golpeado y tengo todos los testigos de vecino, me fui para la casa de mi suegra, no cometí un delito me sacaron del local de mi abuelo rompieron los candados y sacaron todo igual hicieron con los corotos de la casa, después me quede en casa de mi suegra, cuando me denuncio dijo que había abusado de mi hija, cuando dijo eso mi hija esta allí si nunca te dije eso. Que yo la persigo es una calumnia, me puse en la Caracas a trabajar. Algún día ella va a pagar porque soy su hijo.”
Seguidamente la ciudadana Fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Desde cuando inicio el problema? R: toda la vida porque es igual de mi hermana, antes de esto mande a mi hijos a pasar a los niños con ella a los 7 días mis hijos se quisieron venir y ella se molesto. Le dijo a mi esposa que no quería saber nada de mí. Me hicieron un daño se me perdió mercancía tuve 30 días sin trabajar. Seguidamente el ciudadano defensor realiza las siguientes preguntas: 1.-¿El día 07-01-16 dice que te presentantes en la casa, dónde estabas tu el día 06-01-16 a las 06:00? R: trabajando en mi negocio de vender hamburguesa lo guardo en el tanque de hidrollano, llego a las 4. 2.-¿Llegaste a ver a tu madre? R: Si todos los días. Yo no estoy pendiente de ella.3.-¿Llegaste a tener alguna discusión? R: Jamás. 4.-¿Con quien te la pasas? R: con unos amigos y el muchacho que trabaja conmigo. 5.-¿Dónde te encontrabas tu cuando fuiste aprehendido: lugar de trabajo. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, abogada DANIEL ALTUNA, quien manifestó: “Invoco la presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la actuación conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el artículo 96 de la ley especial señala los requisitos de la flagrancia. La aprehensión fue antes de la denuncia. Me llama la tensión que se encontraba su esposa y no hizo nada para evitar la supuesta agresión. Ella dice que la empujo y no entiendo porque sale en el informe que tiene unos arañazos, por estas razones solicito la nulidad, consigno partida de nacimiento y posterior fue presentado por su progenitora, consigno partida de nacimiento de su hijos, hago del conocimiento al tribunal del Nº MP: 476105-2015 fiscalía octava cuando la hoy presunta victima realizo denuncia infundada ya seria aptitud denunciante de oficio, Solicito el sobreseimiento de la causa, me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al 242 numeral 8 en cuanto a la prueba anticipada se me opongo por cuanto es violatoria el principio de inmediación”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.799.572, con el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA ELENA PEREZ DE INOJOSA, en lo que respecta a las precalificaciones jurídicas quien decide comparte dichas precalificaciones por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la amenaza y la violencia física. En primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta que el dia de ayer eso como las 6:00 horas de la tarde mi hijo de nombre Romero Douglas Alexander, llego a mi residencia Ubicada En (sic) la Avenida Caracas C/C Ayacucho Casa (sic) S/N° al lado de la iglesia el “Salvador”, insultándome vociferando palabras obscenas como Maldita Gonorrea (sic), que soy Sidosa, Perra, Puta, Rata, luego me agredió Físicamente (sic) dando empujones en el pecho, de igual manera me dijo que me iba a violar con todos los tipos que se la pasa (sic) con el, y hasta me amenazo de muerte diciéndome que mi muerte será lenta.”
En segundo lugar, Reconocimiento Médico legal de fecha 09-01-2016, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia de lo siguiente: “Arañazos a nivel región clavicular y tórax anterior izquierda. Tiempo de curación: 07; tiempo de Incapacidad: 02; Arma: Uñas; Peligro: Leve.”
En tercer lugar, se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, son madre e hijo configurando el segundo supuesto del mencionado artículo 42. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima, lo manifestado por el testigo INOJOSA IBARRA JUAN HORTENCIO, folio 06 que tiene verosimilitud a lo narrado por la victima en relacion a las amenazas y la violencia física y lo contrastamos con el reconocimiento médico forense practicado por el médico José Gregorio Soto, podemos concluir que existe similitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico forense; razón por la cual podemos encuadrar manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Amenaza y Violencia Física; en tal sentido se admite las calificaciones jurídicas solicitadas por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa, la denuncia fue realizada en primera índole por ante la Fiscalia Novena del Ministerio, la cual emitió una orden a la policía municipal con el objeto de cumplir con los lapsos establecidos en el articulo 96 de la ley, siendo recibido por los funcionarios siendo las 05:00 horas de la tarde del día 08/01/2015, lo cual fuer ratificado por la víctima, que los hechos acontecieron en fecha 07/01/16 a las 06:00 horas de la tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece el artículo 96 de la ley especial; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 08/01/16 a las 05:15 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece el artículo 96 de la ley especial, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 08/01/16, cursante a los folios 08, 09 y 10 del expediente y presentado al tribunal el dia 10-01-2016 a las 4:44 horas de la tarde, es decir, dentro de las 48 horas que establece el artículo 96 de la ley especial, existiendo signos de violencias físicas y amenazas. Razón por la cual, a toda luz se cumplieron con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal de imponer fiadores con capacidad económica de 3 salarios mínimos, conforme el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal la declara Sin Lugar, por considerar el tribunal que en relación a los delitos precalificados y admitidos por el tribunal, en relación al relato de los hechos por la victima, y la pena que pudiera llegar a imponerse que no excede de cinco (05) años, son suficientes las medidas cautelares impuestas, conforme al articulo 242 de la ley adjetiva penal y al articulo 90 de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Vista la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de nulidad de aprehensión por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 96 de la ley que rige la materia el tribunal aclara a la defensa lo siguiente: En el caso que nos ocupa, la denuncia fue realizada en primera índole por ante la Fiscalía Novena del Ministerio, la cual emitió una orden (oficio) a la Policía Municipal de San Fernando de Apure con el objeto de cumplir con los lapsos establecidos en el articulo 96 de la ley, siendo recibido el oficio por los funcionarios siendo las 05:00 horas de la tarde del día 08/01/2015, lo cual fue ratificado por la víctima, que los hechos acontecieron en fecha 07/01/16 a las 06:00 horas de la tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece el artículo 96 de la ley especial para realizar la denuncia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 08/01/16 a las 05:15 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece el artículo 96 de la ley especial, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 08/01/16, cursante a los folios 08, 09 y 10 del expediente y presentado al tribunal el día 10/01/2016 a las 4:44 horas de la tarde, es decir, dentro de las 48 horas que establece el artículo 96 de la ley especial, existiendo signos de violencias físicas y amenazas. En tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación que no se acuerde la declaración de Prueba Anticipada conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria al principio de inmediación el tribunal expone lo siguiente: La declaración de Prueba Anticipada es una prueba contemplada en la ley adjetiva penal y por consiguiente licita, lo que correspondería seria solicitar un recurso de interpretación ante la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, el mencionado articulo también es claro al establecer: “Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración.” En el presente caso la ciudad Fiscal realiza la solicitud en razón que la victima, viaja en muchas oportunidades y su ubicación es inconstante y en razón a las diversas amenazas por las cuales la misma ha venido pasando, razón por la cual considera el Tribunal que debe declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa y Con Lugar la solicitud Fiscal, teniendo las partes sus momentos procesales para ejercer lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, este tribunal acordó una menos gravosa a la solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-13.799.572, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana IRMA ELENA PÉREZ DE INOJOSA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 5.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal con sede en la Población de San Fernando estado Apure, a los fines de que preste su colaboración con el apostamiento en la residencia de la mujer víctima. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, para el día 19 DE ENERO DE 2016 A LAS 2:20 HORAS DE LA TARDE. SÉPTIMO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Se ordena oficiar a la policía Municipal de San Fernando estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Douglas Alexander Romero Pérez en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
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