REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha trece (13) de enero de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.705, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha once (11) de junio de 2.012. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha treinta (30) de noviembre de 2.009, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó en su denuncia: “Vengo a denunciar al ciudadano Miguel Pérez, por cuanto el mismo aproximadamente en el mes de febrero de este año abuso sexualmente de mi, la última vez fue en octubre, él iba para la casa a visitar cuando yo estaba sola cuidando a mi hermanito (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, aprovechaba que mi mamá no estaba….”.

En fecha once (11) de enero de 2.010, la ciudadana Fiscala Titular Octava del Ministerio Público del Estado Apure, abogada MILANYELA HERNANDEZ, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, suscribe Auto de Inicio de Investigación.

En Fecha cuatro (04) de febrero de 2.011, la abogada MILANYELA HERNANDEZ, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, realiza formal auto de imputación al ciudadano JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.917.705, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha primero (1º) de Julio de 2011 la Fiscalía Octava Ministerio Público del Estado Apure, presentó por ante el Tribunal Tercero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.917.705, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de trece 13 años (Identidad Omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), fijándose audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no ha podido celebrarse en virtud de las continuas designaciones de defensores privados que luego no asistían a la celebración de a la audiencia y que generaba el diferimiento de las misma.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, se abocó al cocimiento de la misma y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar para el día diecisiete (17) de abril de 2012 a las 9:00 horas de la mañana, no compareciendo el imputado, ni la defensa privada, ordenándose oficiar al Área de alguacilazgo solicitando las resultas de la citación y difiriéndose para el día diecisiete (17) de mayo de 2012, a las 9:00 horas de la mañana, en tal oportunidad se presentó el ciudadano imputado de autos sin defensor manifestando que el mismo se encontraba de viaje, el Tribunal procedió a dar lectura a lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijando oportunidad para el día veintidós (22) de mayo de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, llegada la oportunidad el imputado de autos designa nueva defensa privada y la misma solicita el diferimiento a los fines de la revisión de la causa y la fundamentación de la defensa, fijándose nueva oportunidad para el día veinticuatro (24) de mayo de 2012 a las 2:30 horas de la tarde, llegada la fecha el imputado de autos no se presenta a la celebración de la audiencia y de la cual quedó debidamente citado con firma del acta de diferimiento de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, procediendo el Tribunal a fijar nueva oportunidad para el día treinta (30) de mayo de 2012, a las 9:00 horas de la mañana, procediéndose al diferimiento de la misma por incomparecencia del imputado de autos, fijándose nueva oportunidad para el día once (11) de junio de 2012 a las 9:00 horas de la mañana, donde llagada la fecha no compareció el imputado de autos, verificándose la práctica efectiva de la boleta de citación, por tal motivo, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicita el derecho de la palabra y concedidote como le fue expone: “El Ministerio Público, visto que se desprende del expediente el diferimiento de la celebración de la presenta audiencia motivado a la ausencia del imputado, tomando en consideración que para la celebración de la referida audiencia preliminar para el día de hoy consta boleta de citación al mismo, recibida por su hermana ciudadana Junny Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.693.216, practicada en la dirección del imputado JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ. Esta representación Fiscal en aras de garantizar las resultas del debido proceso, solicita ante este Tribunal, se decrete al ciudadano JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, la Medida Judicial Privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que efectivamente el imputado de autos no ha demostrado sujeción al presente proceso, y considerándose que se acreditan los tres supuestos del artículo 250 ejusdem”. Y estimando quien decide que debido a la contumacia del imputado de someterse al presente proceso se hace necesario dictar una medida cautelar que garantice que el proceso continuara normalmente, resultando claro que nos encontramos ante la posible comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Cedula de identidad N° 19.917.705, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-86, Soltero, oficio Obrero, hijo de José Antonio Niño (v) y Sonia Pérez (v), residenciado en el Barrio 9 de Diciembre vereda medina cas Nº 9, San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Posteriormente, en fecha quince (15) de mayo de 2.013, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, acuerda ratificar la orden de aprehensión del referido ciudadano.-

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.014, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, acuerda ratificar la orden de aprehensión del referido ciudadano.-

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.014, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, acuerda ratificar la orden de aprehensión del referido ciudadano.-

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, acuerda ratificar la orden de aprehensión del referido ciudadano.-

Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2.015, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, acuerda ratificar la orden de aprehensión del referido ciudadano.-

En fecha trece (13) de enero de 2.016, se recibió Oficio Nº TVCM-CJ-002-2016, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer suscrito por el ABG. PEDRO LUIS DIAZ en su carácter de Coordinador Judicial, donde remite anexo Acta de Detención suscrita por el Alguacil JEAN CARLOS ORASMA UNDA, adscrito al Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, a través de la cual deja constancia de la retención en la sede de este Circuito del ciudadano JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.917.705, el cual se encuentra incurso por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el asunto penal CP31-S-2012-000244; a quien recae orden de Aprehensión, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres, ACUERDA: Primero: Agregar a la causa correspondiente. Segundo: Fijar Audiencia Especial a los fines de resolver si se mantiene la privación de libertad o se sustituye por una menos gravosa, para el día trece (13) de enero de 2.016 a las 02:30 horas de la tarde. Tercero: Recibido como ha sido escrito suscrito por el ciudadano Imputado, contentivo de la designación del ciudadano Abogado JUAN PERNIA CAMPOS e inscrito en el Inpreabogado Nº 196.585 , como su Defensor Privado; en consecuencia librar boleta de citación. Líbrese las Boletas de Citación, Cúmplase.

SEGUNDO: En fecha trece (13) de enero de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, solicita: “En este acto se presenta JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.917.705 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes de en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) por cuanto en fecha 11 de junio de 2012 se librara orden de aprehensión en razón de la conducta contumaz de acudir a la celebración de audiencia preliminar, es por lo que solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes de en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, existiendo suficientes elementos de convicción para acreditar el delito y la posible obstaculización a la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga previsto en el 236 numeral 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

El imputado ciudadano JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, manifiesta: “Las citaciones nunca me llegaron, nunca me negué a venir, siempre vine a las citaciones, revise el expediente que vine, ninguna citación que recibí falte. Este caso tiene tiempo y cuando me llegaba una citación pasaba cuatro meses cuando no llega la citación, lo descuide hasta que vine a ver que pasaba sobre mi caso”. Es todo.

El ciudadano Defensor Privado, Abg. JUAN PERNÍA, quien expuso: “Consigno en este acto Constancia Moral y Constancia de Residencia de mi defendido, así como manifestó mi patrocinado en relación a que las notificaciones que le llegaron estuvo presente en unas y en cuanto a las ausencias fueron por la falta de citaciones, en virtud del abogado Silva que lo asistía en ningún momento lo notificaba de las audiencia y como hay una respectiva acusación y como tiene una nueva defensa técnica solicito al tribunal en relación a la orden de captura que se deje sin efecto en virtud que el delito que lo imputa el Ministerio Público se podría subsumir en un cambio de calificación previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solita una fecha a fin de presentar mis excepciones para no dejar indefenso mi patrocinado y por último el delito que se le endilga a mi patrocinado solicito un cambio calificativo y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto el mismo hizo acto de presencia, el mismo no va obstaculizar el proceso a objeto de conseguir a esta respectiva causa la búsqueda de verdadera de los hechos, tiene residencia fija en el estado Apure, el consejo comunal da fe que el mismo reside en San Fernando estado Apure por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita respetuosamente se desestime la orden de aprehensión y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

Por otra parte, existe actualmente la imposibilidad de lograr la aceptación de nuevos ingresos a los Centros Policiales del Estado Apure, Comandancia General de la Policía del Estado Apure y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, por los motivos indicados en las actas levantadas y que cursan en la causa penal, lo cual coloca a esta Juzgadora en la imperiosa necesidad de tener que imponer medidas cautelares a los fines de asegurar las resultas del proceso.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Abg. JUAN PERNIA, en su carácter de defensor privado, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.917.705 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes de en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de la Comandante General de la Policía con sede en San Fernando estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2012. SEGUNDO: Ofíciese a la Comandante General de la Policía con sede en San Fernando estado Apure, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de arresto domiciliario al imputado. TERCERO: Fijar la realización de audiencia preliminar conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 25 de Enero de 2016 a las 02:00 horas de la tarde. Líbrese boleta de citación a la víctima y boleta de traslado al imputado. CUARTO: Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 11 de junio de 2012 por este Tribunal, en consecuencia se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL NIÑO PÉREZ. Se acuerda expedir copia certificada del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital. Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO