REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000902
ASUNTO : CP31-S-2015-000902
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado MANUEL GARCÍA, en el inicio de la audiencia RATIFICÓ formal acusación que fuera presentada por ese despacho fiscal contra el ciudadano EIDER ELEAZAR MONTERREY MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.878, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el segundo aparte, en grado de instigador de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DARLING NAIROBY ARISA MARTINEZ. El ciudadano Fiscal indicó en sala lo siguiente: Se subsana error incurrido en el escrito acusador en cuanto al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en grado de instigador previsto en el artículo 84 del Código Penal, siendo lo correcto VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del Eider Eliazar Monterrey Martínez, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copia simple del acta. por último solicito copia simple del acta.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
En el presente caso la víctima ciudadana DARLING NAIROBY ARISA MARTÍNEZ, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “De verdad lo que tengo es trauma, no quiero que ninguno de ellos me agreda más ni verbal ni psicológicamente, no quiero tener contacto con ellos, vivimos al frente, esto no es de ahorita esto es desde hace mucho años, lamentablemente es mi tía quien inicio esto, él como abogado debió llamarme y comentarme que estaba pasando, yo casi perdí el conocimiento del empujón que me dio, no me quisieron ayudar, quiero que toda la familia Monterrey no me trate, la molestia de ellos es que tengo a mi abuela y el control de la casa…”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Con respecto a lo acontecido es verdad, ratifico la declaración ante el Ministerio Público en este caso recae ante mi persona, ella dice que hubo problemas con tercero, yo trabajo en la Simon Rodríguez regreso a mi casa y me meto en el negocio que es un cyber, hasta que llego un día que el hijo de ella ofendió a mi esposa, me fui a las manos con él, ella me agarro y el que llevaba golpes era yo, se me hicieron chichones por todos lados y como somos familia el hijo de ella me decía que me iba a denunciar en la policía, él se rasgo la franela, eso paso y después mi mamá se dirige a la casa de mi abuela y llega mi sobrino de 6 años y me dice que mi mamá estaba peleando con ella, fui y las vi discutiendo, vuelve el niño desesperado y me dijo que estaban peleando por el hecho de hacer presencia me encuentro en esta situación, lo otro es que la casa es de mi abuela, ella es policía de Ciudad Bolívar y presenta problemas de Tiroides y se vino a tratarse aquí en Apure, paso lo que paso con mi mamá y no entiendo por que recae contra mi, ello agota unos testigos y la casa es encerrada y tiene ventanas panorámicas no había terceros por lo tanto se dará la oportunidad de presentar los testigos, sin embargo quería una medida de alejamiento si la casa es montonera, yo le plante eso a la fiscal y para no tener problemas no fui a la casa por el hecho que soy abogado. Tu hijo estaba simulando que lo golpee y el estaba pidiendo la cola a mi tía para que lo llevara a denunciarme, por que el Ministerio Público no se aboca a ver lo que dice los testigos, ella lo que hace es una simulación de hechos punible, hay personas que utilizan la ley, por lo tanto reitero mi declaración por el Ministerio Público y se haga justicia”. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada abogada YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ quien manifestó: “Aclaro que mi representado fue imputado por el delito de Violencia Física en grado de instigador de conformidad a lo previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 84 del código penal, segundo ratifico y rechazo y contradigo escrito consignado en tiempo hábil, escrito de excepciones. Considero que la acusación es vaga y temeraria y en vista de esto la hermana de mi defendido fue juzgada ante el tribunal ordinaria, rechazo por cuanto los fundamento de la acusación el mismo es vago y contradictorio no se encontraba presente mi defendido, la conducta desplegada por el mismo encuadra en el delito de instigador, es poco creíble que haya participado, el solo separo la pelea, mi defendido se trata de una persona de buena reputación, opongo las excepciones de conformidad a lo previsto en el 28 numeral 4 literal i por cuanto el escrito acusatorio no reúne los requisitos en el libelo acusatorio no están los requisitos precisos, no existe conectivos con lo elementos que lo promueven por le delito de Violencia física, en ningún momento mi defendido agredió a la aquí victima, la pelea fue entre su hermana y la víctima en cuanto a la segunda excepción los testigos no estaban presentes donde se evidencia lesiones ocasionadas por una mujer Eibith Monterrey quien fue juzgada por el tribunal ordinario por lesiones y quien admitió lo hechos siendo condenada, ratifico los dos testigos promovidos en el escrito de excepciones Elba Mercedes Martínez, Jomer Peña, Heidi Ariza, Eibeth Monterrey, Edilia Martínez y Nancio Vidal Enciso Herrera, me acojo a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, solicito sea admitidas la excepciones. Todo ocurrió en una casa cerrada con ventana panorámicas donde no se evidencia y escucha lo que pasa”. Es Todo.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la Acusación.
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar conforme al acta que riela en los folios 38 al 43 del expediente, en la cual este Tribunal determinó que la aprehensión no se realizó de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo el representante del Ministerio Público, a presentar formalmente acusación por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el segundo aparte, en grado de instigador de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DARLING NAIROBY ARISA MARTINEZ. El ciudadano Fiscal indicó en sala lo siguiente: Se subsana error incurrido en el escrito acusador en cuanto al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte en grado de instigador previsto en el artículo 84 del Código Penal, siendo lo correcto VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha diez (10) de junio de 2.015, la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, realizó formal acto de imputación contra el ciudadano EIDER ELEAZAR MONTERREY MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el segundo aparte, en grado de instigador de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DARLING NAIROBY ARISA MARTINEZ.
Al respecto este Tribunal exponer los fundamentos por los cuales considera que ha existido violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado:
El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales el Ministerio Público, comisionado para el caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Del propio texto Constitucional ya tendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado al conocer la existencia de elemento de convicción de la investigación llevada en su contra, por lo cual se debe poner en conocimiento de todo aquello que se incoe en su contra. De manera que, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho de ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho de ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto al derecho a la defensa como de la dignidad humana y la presunción de inocencia.
El derecho de ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario del derecho de la defensa comprende esencialmente:
1. La información detallada al imputado, previa a la acusación, de la investigación incoada en su contra.
2. La presentación de una Acusación Adecuada.
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación en la cual la calificación jurídica esbozada fue por la que se imputo por ante el despacho fiscal VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el segundo aparte, en grado de instigador de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DARLING NAIROBY ARISA MARTINEZ, pero al momento del ciudadano fiscal ratificar el escrito acusatorio manifestó existir error en la calificación jurídica y dice que es por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que esta actividad vulnera el respeto el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el procesado durante esta fase, la cual esta claramente otorgada en la Constitución Nacional y específicamente en las normas procesales que rigen la materia. En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público cambio la calificación jurídica al momento de la ratificación del escrito acusatorio, motivo por el cual debió realizar un nuevo acto de imputación, para no sorprender al imputado de autos y su defensa con una nueva calificación jurídica, lo cual constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem, y se ordena la reposición de la causa hasta el momento procesal oportuno a los fines que el Fiscal del Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos formales para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
|