REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-000914
ASUNTO : CP31-S-2014-000914

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO.
PROBACIONARIO: JONATHAN ALBERTO QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.480.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
VICTIMA: MIGDALIA MARINA GARCÍA HERRERA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de 2.014 se otorgó MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, donde se impusieron las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle La Gallera, Casa S/N, específicamente detrás del Hotel Soleos, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0416-7486634 (madre María Quiroz). 0414-4526189 (Jackeline Aguilera). Deberá Consignar constancia de residencia. 2.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley, es decir, la prohibición de agredir o amenazar a la victima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- La obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Se ordena el cese de las presentaciones.

Ahora bien, en fecha diez (10) de agosto de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comunicación Nº 00/0321, de fecha 07 de agosto de 2.015, suscrito por la Crepsi Crespo, en su condición de Coordinadora de la UTSO Nº 6 Apure, Informe Conductual Final, del ciudadano JONATHAN ALBERTO QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.480, cumplió satisfactoria con el Servicio Comunitario, y las presentaciones por ante esa unidad, tal como consta en los folios 142 al 145 de la causa penal.

De igual forma, comunicación Nº EID-116-2015, de fecha 12 de agosto de 2.015, suscrita por la Licda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual dejan constancia del cumplimiento cabal a la Charla preventiva, cursante a l folio 148 de la causa penal.

En fecha trece (13) de octubre de 2.015, el ciudadano JONATHAN ALBERTO QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.480, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Constancia de Residencia suscrita por el Prefecto (E) del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta en el folio 159 de la causa penal.

En fecha veinte (20) de octubre de 2.015, se recibe Comunicación Nº EID-160-2015, de fecha 19 de octubre de 2.015, suscrita por la Licda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual dejan constancia del cumplimiento del trabajo comunitario, cursante al folio 168 de la causa penal.



Evidencia esta juzgadora al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano JONATHAN ALBERTO QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.480, debía cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle La Gallera, Casa S/N, específicamente detrás del Hotel Soleos, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0416-7486634 (madre María Quiroz). 0414-4526189 (Jackeline Aguilera). Deberá Consignar constancia de residencia. Se evidencia Constancia de Residencia suscrita por el Prefecto (E) del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta en el folio 159 de la causa penal, representado el cumplimiento de la presente condición. 2.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley, es decir, la prohibición de agredir o amenazar a la victima. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta en las actas que al ciudadana víctima o el representante fiscal haya consignado nueva denuncia por hechos de violencia, es por lo que se tiene por cumplida la presente condición. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta Comunicación Nº EID-160-2015, de fecha 19 de octubre de 2.015, suscrita por la Licda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual dejan constancia del cumplimiento del trabajo comunitario, cursante al folio 168 de la causa penal, representando el cumplimiento de la presente condición. 4.- La obligación de asistir a cursos en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Cursa comunicación Nº EID-116-2015, de fecha 12 de agosto de 2.015, suscrita por la Licda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en la cual dejan constancia del cumplimiento cabal a la Charla preventiva, cursante a l folio 148 de la causa penal, que represente el cumplimiento del presente asunto penal y por cuanto fijar una nueva oportunidad significaría una dilación indebida a la respuesta expedita de la administración de justicia, en consecuencia esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda realizar la verificación de las condiciones impuestas en virtud de la suspensión condicional del proceso, prescindiendo de la celebración de la audiencia, en consecuencia existe un cumplimiento cabal de la condición que impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario JONATHAN ALBERTO QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.480, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano JONATHAN ALBERTO QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.327.480por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA MARINA GARCÍA HERRERA. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO