REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 22 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001807
ASUNTO : CP31-S-2015-001807

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. BELKIS DELGADO
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) Y ANYELIN YUNIBEL BOLÍVAR BOLÍVAR.
IMPUTADO: YORVIS JOSE LAYA PULIDO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.319, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 23-08-96.
DELITO: ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 EJUSDEN.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar ABG. MANUEL GARCÍA, en audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de enero de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y ANYELIN YUNIBEL BOLÍVAR BOLÍVAR, resaltando que el Ministerio Público precalificó dos delito Violencia Física en cuanto a la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLÍVAR BOLÍVAR y Violencia Física y Actos Lascivos en perjuicio de adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado YORVIS JOSE LAYA PULIDO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.319, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

De la revisión de las actas procesales se evidencia al folios 171 y 172 de la causa penal, que cursan boletas de citación librada a las víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha sido posible lograr la ubicación de las mismas, motivo por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de las víctimas a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, libre coacción, apremio y juramento el cual manifestó manifiesta: “Ese día iba pasando por la vereda, la chamita esta allí, la vereda es angosta ella esta parada yo me tropecé con ella me regrese y la agarre para ayudarle a parar y después se hecho un restrojos y dijo que la quería agarrar para violarla yo a ella no le he dicho nada y eso que dice que le toque las nalgas es mentira, solo pasaba por la vereda me regrese para ayudarla y ella se hecho para tras, después me fui para la casa y después llego la gente a romper los vidrios, yo no cargaba botella es mentira que le quebré la botella a la señora”. Es todo. Se hace constar la manifestación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de no realizar preguntas. Seguidamente la Defensora Privada Abg. BELKIS DELGADO no realiza preguntas. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia preliminar la defensora privada ABG.

BELKIS DELGADO quien manifestó: “Lo de haber escuchado a la representación fiscal niego rechazo y contradigo la acusaron mi defendido es inocente del hecho que le imputan el Ministerio Público. Ratifico en cada una de sus partes las excepciones en su momento consigne ante este tribunal en fecha 13-07-2015”. Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Escuchada la ratificación de las excepciones en relación a los literales “c” y “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a que los hechos punibles no revisten carácter penal y el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, y en base a ello solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley para intentar la acción penal, es por lo que se declara sin lugar la excepción del numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto a que el hecho denunciado no reviste carácter penal, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las acta procesales evidencia que de los elementos de convicción y del hecho, si se encuadran encuadrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se declara sin lugar la excepción del numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha primero (1º) de julio de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.015, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure, Destacamento Nº 351, por la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.831, a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo me encontraba en mi casa cuando llegó mi hija de once (11) años ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), manifestándome que un sujeto con una gorra verde, un blue Jean de color azul y una franela azul con negro, le había agarrado sus partes intimas y que la había sacado su miembro, que también la intentó someter a la fuerza y ella como pudo se le soltó; una vez que mi hija me contó esto salí a reclamarle a este sujeto del porque había intentado abusar de mi hija, cuando llegue al sitio donde él estaba yo empecé a reclamarle y este agresivamente me agarró por el cuello y luego me partió una botella por el lado izquierdo de la cara; los vecinos de mi comunidad al ver lo que ocurría y que este sujeto me había hecho se fueron contra él y él salió corriendo se metió a una casa posterior a esto salió sin franela e intentó echarse golpe con la comunidad pero como eran más que él lo sometieron y le dieron golpes, allí fue cuando llegó la Guardia Nacional y este intentó huir pero los funcionarios lo agarrarón”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 06 y su vuelto de la causa penal. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.015, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando, estado Apure, Destacamento Nº 351, por la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Yo venia de la bodega con mi hermanito y mi prima, se me acercó un muchacho con una gorra verde, un blue Jean de color azul y una franela azul con negro, pasó como si nada y me pasó la mano por la cintura, después este muchacho caminó de forma rápida y se detuvo más adelante, sacó su miembro y me dijo “esta rico”, yo le dije que le pasaba si creía que todo le lucia y en ese entonces venía unos vecinos que estaban en la vereda, él se hizo el loco y me sujetó por la mano, yo me caí hacia atrás y me rajuñe con un alambre de una cerca. Después de esto fui a donde mi mamá a decirle lo que me había ocurrido, ahí fue cuando mi mamá le fue a reclamar del porque me había hecho eso y él se puso agresivo primero agarróa a mi mamá por el cuello y con una botella que tenía en la mano se la partió por la acabeza dejándola herida, después de esto llegó la comunidad y este muchacho se metió a una casa, luego de esto este sujeto salió con la gorra puesta y sin franela, a enfrentarse con la comunidad y fue allí cuando llegó la Guardia Nacional y detuvieron a la comunidad porque lo estaban linchando”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa penal. 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en la cual dejan constancia: Al examen físico se evidencia contusión escoriada en dorso mano derecha cubierta con costra hemática.- Refiere que le tocaron los genitales.- Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente. 4.-RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.831, en la cual dejan constancia: Al examen físico se evidencian múltiples condiciones escoriadas en región frontal, parpado superior izquierda, región nasal, maxilar superior izquierdo, labio superior y palma mano izquierda cubierta con costra hemática.- Contusión equimótica en hombro derecho.- Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 025-2015, de fecha 21/06/15, de UN (01) PEDAZO DE VIDRIO DE LA PARTE SUPERIOR DE UNA BOTELLA (PICO DE BOTELLA) DE COLOR TRASPARENTE, cursante al folio 18 de la causa penal.

En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años”.

Del análisis de los elementos de convicción se desprende que la acción del ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, consistió en “…pasó como si nada y me pasó la mano por la cintura, después este muchacho caminó de forma rápida y se detuvo más adelante, sacó su miembro y me dijo “esta rico”, yo le dije que le pasaba si creía que todo le lucia…”, tal como lo manifestó la víctima ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), evidenciándose que el imputado de autos nunca tocó su cuerpo con intensión de acceder aun contacto sexual no deseado, por lo que esta Juzgadora NO ADMITE la precalificación antes mencionada. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…me sujetó por la mano, yo me caí hacia atrás y me rajuñe con un alambre de una cerca...”. En segundo, lugar el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en la cual dejan constancia: “Al examen físico se evidencia contusión escoriada en dorso mano derecha cubierta con costra hemática”, evidenciando esta juzgadora que la contusión tiene verosimilitud con lo indicado de la víctima producto de haberse caído, es por lo que esta Juzgadora NO ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORVIS JOSE LAYA PULIDO, se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…este agresivamente me agarró por el cuello y luego me partió una botella por el lado izquierdo de la cara...”. En segundo, lugar el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.831, en la cual dejan constancia: Al examen físico se evidencian múltiples condiciones escoriadas en región frontal, parpado superior izquierda, región nasal, maxilar superior izquierdo, labio superior y palma mano izquierda cubierta con costra hemática.- Contusión equimótica en hombro derecho.- Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente, evidenciando esta juzgadora que la contusión tiene verosimilitud con lo indicado de la víctima producto de haber sido agredida físicamente, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El hecho ocurrido el veintiuno (21) de junio de 2.015 a las 07:20 horas de la noche, cuando la víctima ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se trasladaba por la vía pública cuando un ciudadano pasó y le rozó la mano por la cintura y más adelante se sacó su miembro le dijo “esta rico”, motivo por el cual la adolescente llegó a su cada y le manifestó a su madre ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, lo sucedido y cuando esta le fue a reclamar al sujeto este se tornó agresivo y la agredió físicamente tomándola por el cuello y le rompió una botella en la cabeza, de allí la comunidad salió y le cayeron todos encima al agresor, motivo por el cual funcionarios adscritos al Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando, estado Apure, quienes se desplazaban por la Avenida 05 de Julio de la parroquia El Recreo, por donde esta la Algodonera, donde les manifestaron que había presunta riña en el Sector Santa Juana II, específicamente por donde esta la Escuela Básica de nombre: María Pérez de Prieto”, por lo que se trasladaron hasta la dirección y siendo las 07:20 horas de la noche se consiguieron con un grupo de personas (comunidad) agrediendo físicamente a un ciudadano que vestía un blue Jean de color azul, una gorra de color verde y sin franela, al notar la presencia de los funcionarios en el lugar dejaron de golearlo y se lo entregaron al cual le solicitaron su identificación personal y quedo identificado como YORVIS JOSE LAYA PULIDO, titular de la cédula de identidad V- 26.133.319, de 18 años de edad y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron hacer el chequeo corporal no evidenciándole ninguna objeto de interés criminalístico, luego de la multitud salió una ciudadana quien se identificó como: ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.831, de 28 años de edad, la misma presentaba una herida en la parte izquierda de su cara producto de un golpe ocasionado con una botella de vidrio, el ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, dicha ciudadana les manifestó que ese ciudadano había intentado abusar sexualmente de su pequeña hija de nombre ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cuando venia de regreso de la bodega hacia la casa, y les hizo entrega a los funcionarios de un pedazo de vidrio de color transparente (pico de botella) con letras azul POLAR LIGHT, con la cual había sido agredida, por su parte el ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, procedieron a informarle siendo las 07:35 horas de la noche que se encontraba detenido por encontrase incurso en al comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 21 de junio de 2.015, suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 COLMENARES PÉREZ MANUEL, S/1 ESCOBAR PATIÑO ALFREDO, S/2 ALVAREZ GRATEROL MARCOS y S/2 GONZÁLEZ VARGAS VÍCTOR, cursante al folio 04 y su vuelto.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES
EXPERTO
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, de fecha 22 de Junio de 2015, a la ciudadana víctima ANYELIN YUNIBEL BOLÍVAR BOLÍVAR. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.

TESTIGOS-VÍCTIMAS
• Declaración de la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLÍVAR BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.831. Residenciada en el Sector Santa Juana detrás de la Carpintería “La Trinidad”, Parroquia “El Recreo”, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-7386155. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Residenciada en el Sector Santa Juana detrás de la Carpintería “La Trinidad”, Parroquia “El Recreo”, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-7386155. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

• Declaración de los ciudadanos SM/3 COLMENARES PÉREZ MANUEL, S/1 ESCOBAR PATIÑO ALFREDO, S/2 ÁLVAREZ GRATEROL MARCOS y S/2 GONZÁLEZ VARGAS VÍCTOR, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto los mismos depondrán de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

EXPERTICIA
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.831, en la cual dejan constancia: Al examen físico se evidencian múltiples condiciones escoriadas en región frontal, parpado superior izquierda, región nasal, maxilar superior izquierdo, labio superior y palma mano izquierda cubierta con costra hemática.- Contusión equimótica en hombro derecho.- Tiempo de Curación: 15 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

• ACTA POLICIAL, de fecha 21 de junio del año 2.015, suscrita por los ciudadanos SM/3 COLMENARES PÉREZ MANUEL, S/1 ESCOBAR PATIÑO ALFREDO, S/2 ÁLVAREZ GRATEROL MARCOS y S/2 GONZÁLEZ VARGAS VÍCTOR, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma quedó establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

PRUEBA NO ADMITIDA AL MINISTERIO PÚBLICO
• RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22/06/15, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por cuanto no se admitió el delito en contra de la misma.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
• Declaración del ciudadano WILMER JOSÉ LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.753.183, con domicilio en el Fundo “El Colibrí”, sector Santa Rosa en la Población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure. Teléfono: 0426-4393889. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo depondrán de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

• Declaración del ciudadano YOSSEMAR ISABEL LAYA PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.288.385, con domicilio en el Caserío “El Cedral”, calle principal, casa s/n, en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-9385811. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo depondrán de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

• Declaración de la ciudadana SOLIMAR KARELIN PÉREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.146.430, con domicilio en el Caserío “El Cedral”, calle principal, casa s/n, en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-9385811. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo depondrán de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

• Declaración de la ciudadana CARMEN RAMONA PULIDO DE LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.681.241, con domicilio en el Caserío “El Cedral”, calle principal, casa s/n, en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-9385811. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo depondrán de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

• Declaración de la ciudadana BEATRIZ EULOGIA DELGADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.240.293, con domicilio en el Caserío “Santa Juana”, calle principal, casa Nº 15, en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-1196140. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo depondrán de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

• Declaración de la ciudadana AURISMAR EUKARIS GARCÍA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.103.900, con domicilio en el Caserío “El Cedral”, calle principal, casa s/n, en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0426-4496140. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo depondrán de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

Admitida PARCIALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.133.319, natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento 23-08-96, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELIN YUNIBEL BOLIVAR BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.831. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano YORVIS JOSE LAYA PULIDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.133.319, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANYELIN YUNIBEL BOLÍVAR BOLÍVAR. SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admite las pruebas presentadas por la defensa privada. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso.. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO