REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, la aprehensión del ciudadano YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.042, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA WENSALAA CASTILLO RIVERO. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima la cual no estuvo presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día diecisiete (17) de enero de 2.016 a las 06:00 horas de la tarde, en contra de la ciudadana MARIELA WENSALAA CASTILLO RIVERO, cuando la misma fue agredida físicamente por su pareja en medio de una discusión, motivo por el cual compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar a mi esposo de nombre YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.042, quien en el día de hoy domingo 17/01/2016 aproximadamente a las 06:00 de la tarde, me golpeó porque tenía un ataque de celos debido a un mensaje de texto que me llegó a mi teléfono celular, después que este leyó el mensaje de texto me propinó varios golpes en la cara con una correa y en varias partes de mi cuerpo, así mismo agarró una bolsa plástica y me dijo que me iba asfixiar hasta que le dijera quien era el que estaba escribiendo a mi teléfono celular, pero forcejeando y con todas mis fuerzas no deje que me colocara la bolsa en la cabeza por temor a perder a mi bebe ya que estoy en estado de embarazo”, tal como consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 17/01/2016.

En la misma fecha dieciocho (18) de enero de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta la localidad de Barinas específicamente hasta la Sub Delegación Barinas, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.042, quien figura como investigado, una vez en al referida dirección se entrevistaron con el ciudadano Comisario Porfirio Morerno “Supervisor de Investigaciones de dicha Sub Delegación”, a quien luego de que funcionarios informaran el motivo de su presencia, procedió a entregarle a la comisión al ciudadano YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 23 años de edad, nacido en fecha 08/03/92, soltero, profesión u oficio aspirante al cargo de detective del CICPC, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.042, a quien informaron que se encontraba requerido por encontrase incurso en al comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que siendo las 04:30 horas de la tarde le fueron leídos su derechos constitucionales y lo trasladaron hasta la sede policial, dando parte de las actuaciones a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta en el Acta de investigación Penal, de fecha 18/01/2016, suscrita por los funcionarios Detective YOIBER RIVAS, JOEL MATAMOROS, Detective y YONNYS SULBARAN, Detective.

Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 102-16, practicada en el lugar de los hechos, en fecha 17/01/16, en al cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, suscrita por los funcionarios CÉSAR SOTO, Detective y AXEL ZAPATA, Detective.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18 de enero de 2.016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado al ciudadano YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.042, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los límites normales. Estado General: Satisfactorio”.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18 de enero de 2.016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana MARIELA WENSELAA CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.992, en el cual deja consta de lo siguiente: “Evaluada refiere 04 meses de gestación. Al examen físico se evidencian contusiones edematosas equimóticas amplias en región frontal.- Contusión equimótica y edematosa amplia en brazo derecho, antebrazo izquierdo, maxilar inferior izquierdo.- Se solicita ecosonograma obstétrico. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”.

Cursa INFORME, suscrito por el Dr. Hisam Abou Kheir Abou Faker, en su condición de Gineco Obstetra, que la ciudadana víctima MARIELA WENSALAA CASTILLO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-20.611.992, presenta: 1). Embarazo de 18.1 semanas de gestación. 2). Vitalidad Fetal Conservada.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana MARIELA WENSALAA CASTILLO RIVERO, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedida el derecho de palabra donde manifestó: “Como lo leyó la fiscal en ningún momento me pego con una correa, él me estaba siendo infiel, me lance contra la cama y como la cama es de madera y mi piel es sensible, por eso me quede plasmada, eso lo que ella estaba leyendo no es así, solo firme por un momento de rabia, nada de eso lo leí, solo lo firme, eso es mentira, él ni me golpeo, los morados fueron producto de la cama y como estaban varias cosas en la cama y tenia ropa en la cama una de esas cosas me pudo golpear, no le di importancia, lo denuncie por vengarme de él, yo lo apoye en su carrera y por rabia que no valoro eso, en vez de ayudar a mis padres lo ayude a él, yo solo firme y me fui.”. Se hace constar que la fiscal y defensa no realiza preguntas. Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: 1¿Quién estaba presente? R: Nadie. 2¿Viven solo? R: En ese momento no había nadie. 3¿Tiempo de relación? R: Un año y pico viviendo juntos, él nunca me ha agredido eso fue lo que estaba leyendo, eso fue el error mío firmar lo que nunca ley. 4¿Dónde viven? R: En Luís Herrera en la casa de la mama de él. 5¿Tiene hijos? R: No. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó: “Yo la estaba engañando cuando entre al cuarto la señora me dice que significa las fotos, me agarro la memoria del teléfono, ella comenzó a tirarme las cosas de la peinadora, comenzó el conflicto, en ningún momento la agredí con bolsa y correa, ella me dijo que me iba a perjudicar cuando estoy llegando a la ciudad de Barinas me llaman para decirme que tenia una denuncia, tengo las evidencias de las fotos que estaba viendo”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ, quien realizó su exposición: “Oída la manifestación por parte de la víctima como de mi defendido, solicito que no sea admitida la flagrancia, no sea admitida las precalificaciones solicitas por el Ministerio Público de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GENERALES previstas en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ende solicito la libertad plena para mi defendido, igualmente si este tribunal admite la referida precalificación esta defensa se reserva el derecho de realizar las diligencias pertinentes de conformidad a lo previsto en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

En relación a lo manifestado por la ciudadana víctima en sala respecto al contenido de la denuncia, circunstancias que pudieran representar un retracto por parte de ella, en relación a los hechos ventilados en el presente asunto, esta Juzgadora, considera necesario revisar todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman el asunto penal a los fines de determinar si los mismos son suficientes para acreditar los delitos precalificados por el representante fiscal.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.042, con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GENERALES previstas en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA WENSALAA CASTILLO RIVERO.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…me propinó varios golpes en la cara con una correa y en varias partes de mi cuerpo…”. En segundo lugar, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 18 de enero de 2.016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana MARIELA WENSELAA CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.992, en el cual deja consta de lo siguiente: “Evaluada refiere 04 meses de gestación. Al examen físico se evidencian contusiones edematosas equimóticas amplias en región frontal.- Contusión equimótica y edematosa amplia en brazo derecho, antebrazo izquierdo, maxilar inferior izquierdo.- Se solicita ecosonograma obstétrico. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, por tales razonamientos se admite tal calificación. En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por la persona que mantiene o mantuvo una relación de afectividad con la víctima. En lo que respecta a la circunstancia del numeral 4 del artículo 68 de la Ley Especial, se evidencia de Informe suscrito por el Dr. Hisam Abou Kheir Abou Faker, Gineco Obstetra, que la ciudadana víctima MARIELA WENSALAA CASTILLO RIVERO, presenta: 1). Embarazo de 18.1 semanas de gestación. 2). Vitalidad Fetal Conservada, que se admite la circunstancia agravante. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la revisión de las actas procesales no se evidencia la declaración de ningún testigo que acredite o certifique los actos de amenaza en contra de la víctima, aunado que de la realización de la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, no lograron incautar ningún objeto de interés criminalístico, es por lo que en esta etapa incipiente de la investigación no se admite la precalificación fiscal. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de LESIONES GENERALES, previstas en el artículo 413 del Código Penal, no se admite la misma por cuanto este Tribunal admitió la precalificación de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 17/01/16 a las 06:00 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando Estado Apure, en fecha 17/01/16 a las 07:30 horas de la noche y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 18/01/16 a las 04:30 horas. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3- obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 1 charlas. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-20.724.042, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte con las circunstancia agravantes del artículo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIELA WENSELAA CASTILLO RIVERO, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se admite los delitos de LESIONES GENERALES previstas en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano YEISON RICARDO CABELLO CORTEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO