REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

S O B R E S E I M I E N T O
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero Comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-F1-0081-07 en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: MOISES NUÑEZ Y YELITZA JASPE, SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN.
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Víctima: LIGIA DE QUINTANA, titular de la Cédula e Identidad Nº V-8.168.926.

DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MOISES NUÑEZ Y YELITZA JASPE, los hechos denunciados por la ciudadana LIGIA DE QUINTANA en fecha 13 de Noviembre de 2006, la sede de la Fiscalía Primera , reflejados en acta de denuncia en la cual la prenombrada ciudadana expone: “Comparezco antes este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano y su espasa por cuanto los mismo agreden a mi mamá verbalmente que es una persona de 71 años, sufre de la tensión, que ya esta para estar tranquila, pero de tantas agresiones verbales la tienen mal de la cabeza, perturbándola. Ellos a un lado de la casa de mi mamá en el mismo terreno, ya no hay ninguna clase de respeto ni consideración con mi mama”.
DEL PETITORIO FISCAL
Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo anteriormente citada, que tipifica el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la victima: LIGIA DE QUINTANA. Llegado a este punto, podemos remitirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En este orden de ideas, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo se cometió en fecha: 13 de Noviembre de 2006; y el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido desde la fecha indicada un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, seguida contra: MOISES NUÑEZ Y YELITZA JASPE, SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la solicitud), por extinción de la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:

Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 13 de Noviembre de 2006, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, a la presente fecha.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra de los ciudadanos MOISES NUÑEZ Y YELITZA JASPE, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2012-002040, seguido al ciudadano MOISES NUÑEZ Y YELITZA JASPE, SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA DE QUINTANA, titular de la Cédula e Identidad Nº V-8.168.926. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO


ASUNTO: CP31-S-2012-002040