REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 27 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000253
ASUNTO : CP31-S-2016-000253
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada TAIBETH CASTELLANO, la aprehensión del ciudadano EDER MOISES VILERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.804.639, precalifico el hecho con los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 42.2 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY ZOMALY MIRABAL PETIT.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas y fianza personal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscala Auxiliar representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDER MOISES VILERA, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiuno (21) de enero de 2.016, narrados por la víctima ciudadana DEISY ZOMALY MIRABAL PETIT, en el Acta de Denuncia de fecha veintiuno (21) de enero de 2.016, formulada por ante la sede de la Primera Compañía-Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, P.C.F., Las Cotuas, en los términos siguientes: “Vengo a denunciar al ciudadano: EDER VILERA MOISES, quien es vecino, intentó violarme, el día de ayer miércoles 20 de enero del presente año aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba cerca del caño llamado Las Mercedes que colinda con el fundo de mi padre, ubicado en el sector Palo Quemao, Municipio Biruaca, Estado Apure, trató de desvestirme a la fuerza, me agarró del brazo e hizo que le tocara su miembro (pene), comencé a gritar y pedir auxilio, le dije que me dejara quieta y el insistía tocando mi cuerpo, como yo no quería dejar que me hiciera nada, me mordió el seno izquierdo, a pocos minutos llego mi cuñada llamada: Daniela Nohemi Martínez, fue entonces que logre soltar de él y huyó del lugar”, tal como consta en el folio 06 y su vuelto de la causa penal, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y se trasladaron hasta el sector Los Flores, a los fines de corroborar la información donde observaron a un ciudadano de las siguientes características: contextura promedio, estatura, alta de aproximadamente 1.80 mt, color de piel, color de piel trigueño, cabello color negro, vestía short de figuras color marrón, el mismo correspondía con las características físicas de la denunciante e identificándolo plenamente como EDER MOISES VILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.804.639, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure y residenciado en el sector Palo Quemao, Fundo Tamarindo, ubicado en al “Y” de la encrucijada segunda casa a mano derecha, Municipio Biruaca, Estado Apure, nacido en fecha 29-04-1985, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, productos agrícolas, a quien le informaron que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y le informan que se encuentra detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial le informaron de las actuaciones a la representante del Ministerio Público, tal como consta en el Acta Policial, de fecha 21 de enero de 2.016, cursante al folio 5 y su vuelto de la causa penal.
En la misma fecha veintiuno (21) de enero de 2.016, compareció por ante la sede la Primera Compañía-Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, P.C.F., Las Cotuas, la ciudadana DANIELA NOHEMÍ MARTÍNEZ GUERRA, a los fines de rendir entrevista en los términos siguientes: “En el día de ayer miércoles 20 de enero del presente año, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi cuñada Deisys Zomaly, la cual es donde yo habito, en el momento que yo estoy amamanto a mi bebe de 04 meses escuche un grito de auxilio de mi cuñada, la cual se encontraba haciendo una necesidad fisiológica cerca del caño llamado Las Mercedes que se encontraba en la parte posterior de la casa de mi suegro, en ese momento salí corriendo para donde se encontraba para ver que le pasaba, vi al señor llamado Eder Moises Vilera, que al notar mi presencia salió huyendo corriendo para el monte, le pregunté ¿negra que te pasa? respondiéndome que el señor Moises Vilera, la estaba agarrando a juro y le había mordido un seno, le dije que me mostrara y observé que el seno izquierdo estaba enrojecido e hinchado, con marca de dientes, luego de lo ocurrido nos devolvimos para la casa para contarle lo que sucedió”, tal como consta en el folio 10 y su vuelto de la causa penal.
En la misma fecha veintiuno (21) de enero de 2.016, acudió por ante la sede de la Primera Compañía-Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, P.C.F., Las Cotuas, el ciudadano ELADIO RAMÓN MIRABAL PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.423.381, a los fines de rendir entrevista en los términos siguientes: “En el día de ayer miércoles 20 de enero del presente año, me encontraba en mi casa en compañía de mi cuñada Daniela y mi hermana Deisy y los bebes recién nacidos, mi hermana decidió ir para el caño que colinda por la parte trasera de la casa para hacer una necesidad fisiológica, luego mi cuñada me sirvió la comida y me puse a comer cuando al rato se escuchó un grito de auxilio y mi cuñada salió rápidamente para el sitio donde se encontraba mi hermana para ver que pasaba, a pocos minutos viene de regreso, yo les pregunte ¿Qué pasó? Y me respondió mi hermana que el señor moisés trató de abusar de mi sexualmente, me tomó a la fuerza, pero como yo no me deje hacer nada de él me mordió el seno del lado izquierdo y se fue corriendo cuando vio a Daniela que venia”, tal como consta en el folio 07 y su vuelto de la causa penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22 de enero de 2.016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana DEISY ZOMALY MIRABAL PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-28.423.382, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia CONTUSIÓN equimótica en mama izquierda circular que asemeja mordedura humana, con edema alrededor. Refiere golpe en brazos, muñecas y pies. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve”.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Presente como se encuentra la ciudadana víctima DEISY ZOMALY MIRABAL PETIT, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y expuso: “Yo ayer denuncie a Eder Moises por quererme violar. El primero me invito que conversara de una broma de mi hermano entonces fui para donde estaba a conversar, él después se puso bravo y me agarro a juro y me mordió le seno izquierdo y fue donde grite a mi cuñada y arranque a correr para donde mi cuñada. Me puso que le agarrara el pene a juro, después no paso más nada”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Primera vez que Eder Moises Vilera intenta acosarte u obligarte a tener relaciones sexuales? R: No. 2.-¿Cuántas veces a sucedido? R: Van tres veces. 3.-¿Cuándo dices que te dirigiste al caño él te invito a conversar de qué? R: sobre mi hermano que él le gustaba regañarlo y mi papá no le gusta y él se puso violento. 4.-¿Tu quería hacer algo con él o el te obligo? R: Él no me obligo. 5.-¿Tu querías estar con él y tener relaciones con él? R: No.
Seguidamente el ciudadano defensor privado realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Eder no te obligo? R: No respondió. 2.-¿Has conversado con Eder ya tenían una relación de amistad o amorío? R: Si, Amistad. 3.-¿Existía en el momento otras personas en el sitio con Eder? R: Donde yo estaba con él no existía en la casa que queda cerca. 4.-¿Nunca tuviste contacto anteriormente de besos o físico? R: De besos.
Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Eras novia de él o son novios? R: No. 2.-¿Cuándo accediste al caño fuiste a tener conversación o carias? R: conversar 3.-¿iban a conversar de usted u otro tema? R: otro tema. 4.-¿Cuándo toco tu cuerpo como fue eso, ? R: él comenzó a darme besos a juro no quería de allí yo le dije Moises suéltame sino voy a gritar a mi cuñada y mi cuñada salio y él se fue. 5.-¿En tu casa saben si tiene algún amoríos con él? R: No. 6.-¿Has llegado a tener relaciones sexuales con él? R: No. 7.-¿Ese toque fue obligado, lo sentiste obligados o con deseo? R: Yo no quería que él me tocara. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano EDER MOISES VILERA, si desea declarar, respondiendo: “Yo y ella no hemos estado entendiendo a escondida antier le dije que si nos podíamos ver y me dijo que si, me dirigí al lugar al rato ella llego comenzamos a besarnos y en ningún momento grito ni nada solo estábamos allí cuando la cuñada la llamo se puso nerviosa y después me fui para el otro lado ella dice que ha pasado tres veces porque han sido los momentos que hemos estado solos, me sorprende lo que ella dice. Seguidamente la Fiscalía Novena del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuando se refiere que la invita a qué lugar? R: Hacia la vega. 2.-¿Queda alejado a la casa? R: como a 100 metros de la casa. 3.-¿Cuando dice que se entendían a qué se refiere? R: Cuando nos veíamos nos dábamos besos. 4.-¿Mantenía relación con ella? R: Sexual no. 5.-¿Usted vive cerca o lejos de su casa? R: Dos kilómetros más o menos. 6.-¿Usted es familiar de ella? R: Me entero ahorita, no sabia, si hay personas que le dijo primos pero por decir. 7¿Cuando la invitó a ella con que intención fue? R: Que pasara lo que pasara unos besos. 8. ¿El mordisco por qué fue? R: A uno se le pasan esa cosas se le suben los calores. 9.¿Deisy quería? R: Nunca se negó. 10.-¿Quería que se lo mordiera? R: A lo mejor no quería que la mordiera pero si se lo estaba besando. Seguidamente el defensor privado realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo se encontró contigo grito? R: No, en ningún momento. 2.-¿Cómo termina ese momento después de los besos? Escuche el llamado y salio hacia el camino a su casa y yo me fui. Ha ella la llamaron desde la casa”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, quien realizó su exposición: “Oída la exposición de la presunta victima en sala se oye y fue percibido con todos los sentido luego de haber rechazado que intento volarla después dijo que mantuvo una relación tímida amorosa con mi defendido posterior de las preguntas responde de manera confusa que tenia cierta relación que nos conlleva que este acto que nos ocupa fue consensual por ambas partes, deduciendo la defensa que se vio sorprendida y a sus condiciones que se encuentra sometida a lo mejor presionada por su padre inclusivo, esta investigación esta insipiente, aquí no ocurrió actos lascivos porque fue consensuado. Por otro lado el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera desproporcional si bien es cierto que solita el 242 numeral 3 también el 8 recordando que el tipo del delito que se esta investigando no trasciende, no creo que mi defendido obstaculice la investigación, rechazo la medida desproporcionada de los fiadores, aplicándose el 242 numeral 3 y la del 244 no veo la necesidad implicado”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano EDER MOISES VILERA, con los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY ZOMALY MIRABAL PETIT.
En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta: “…como yo no quería dejar que me hiciera nada, me mordió el seno izquierdo…”. En segundo lugar, RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 22 de enero de 2.016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, practicado a la ciudadana DEISY ZOMALY MIRABAL PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-28.423.382, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia CONTUSIÓN equimótica en mama izquierda circular que asemeja mordedura humana, con edema alrededor. Refiere golpe en brazos, muñecas y pies. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve”, por tales razonamientos se admite tal calificación. En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma no se admite por cuanto no existe ninguna relación de parentesco o de afectividad con la víctima. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan los actos lascivos, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Denuncia cuando manifiesta: “…yo me encontraba cerca del caño llamado Las Mercedes que colinda con el fundo de mi padre (…) trató de desvestirme a la fuerza, me agarró del brazo e hizo que le tocara su miembro (pene), comencé a gritar y pedir auxilio, le dije que me dejara quieta y el insistía tocando mi cuerpo, como yo no quería dejar que me hiciera nada, me mordió el seno izquierdo. En segundo, lo manifestado por la víctima quien reconoció que accedió a verse con él en ese lugar para conversar, pero nunca con la intensión de tener relaciones sexuales o contacto sexual con su agresor, evidenciándose en este tipo de acción que se vulnera el derecho a la libertad sexual de las mujeres de decidir sobre su cuerpo y su sexualidad, es por lo que se admite la precalificación fiscal. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa se evidencia que al denuncia fue interpuesta en fecha 21/01/16, por ante la sede del Punto de Control Fijo, Las Cotuas, Municipio Biruaca, Estado Apure, que los hechos ocurrieron en fecha 20/01/16 a las 04:00 horas de la tarde y que la aprehensión del presunto agresor se materializó en fecha 21/01/16 a las 16:25 horas de la tarde, es por lo que se considera que la aprensión se realizó en el lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDER MOISES VILERA, titular de la cédula de identidad V-16.804.639, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA de conformidad a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusden; en perjuicio de la ciudadana DEISY ZOMALY MIRABAL PETIT, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zonal Nº 35, Destacamento Nº 351, Primera Compañía, Cuarto pelotón P.C.F las Cotúas y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Eder Moises Vilera en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIAS
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO