REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003409
ASUNTO : CP31-S-2015-003409

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIO: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: YARLIA SARAIS GONZÁLEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.798.601.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS MARQUEZ.
IMPUTADO: GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABUHADBA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.587.416, NATURAL DE CUSCO, PAÍS PERÚ, FECHA DE NACIMIENTO 13-08-1952, EDAD 63 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: DIVORCIADO, DE OCUPACIÓN U OFICIO: COMERCIANTE. RESIDENCIADO: AVENIDA CARACAS, CALLE LOS TRILLIZOS, CRUZANDO POR LA ESQUINA DE FONTANA, SAN FERNANDO ESTADO APURE (ALQUILER DE RESIDENCIA, PREGUNTAR POR ROSITA INFANTES).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER Y CUARTO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Octava Provisoria del Ministerio Público, Abg. MILANYELA IMELDE HERNÁNDEZ FARFÁN, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABUHADBA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:


“En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.015, acude por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi padrastro de nombre Guillermo Muñiz, el día de ayer en horas de la tarde cuando estábamos comiendo pan con fresco el señor antes mencionado se puso bravo como una de las tantas veces que lo ha hecho y se ha aprovechado de mí, me amenazo de tal manera que tomo (sic) del suelo un palo me dio por la cabeza, cuando yo metí las manos para protegerme logro darme, de manera que me dejo marcas en mis manos, así ha pasado desde hace mucho tiempo, lo cual yo no avía (sic) querido decir nada porque es mi papa (sic), pero ya estoy cansada de él, porque se ha aprovechado de mi muchas veces, tanto sexualmente como físicamente, y la última vez que se aprovechó de mi sexualmente fue hace unos pocos días no recuerdo con exactitud el día, yo le decía que no pero él me forzaba y me tocaba mis partes íntimas, yo luchaba con el (sic) pero su fuerza es más que la mía y o podía hacer nada porque mientras más me resistíamás (sic) me golpeaba y me obligaba a hacer lo que él quería, últimamente me maltrataba demasiado física y verbalmente, con tubos me pegaba, con palos y todo lo que conseguía, me decía que me metiera detrás de la nevera maldiciéndome y si no lo hacía me golpeaba, mi padrastro cuando se duerme mi sobrinito el me dice que me acueste en la cama y después me dice que abra las piernas y luego en me (sic) mete eso y me pongo a llorar y el me dice que me calle y que no le diga a nadie; es (sic)”, tal como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 19 de noviembre de 2.015, cursante al folio 06 y vuelto de la causa penal.

Señalo como preceptos jurídicos aplicable el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES).

DE LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Presente como se encuentra la ciudadana YARLIA SARAIS GONZÁLEZ, en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Mi hija Nayibe cuando estaba en la casa se a su hermana aquí en San Fernando estado Apure para venderla, después se escaparon para irme a visitar en tejería, no se fueron para Tejería sino para Caracas ella me cuenta que amanecieron desnudas y la niña estaba sin pantaleta, ella dice que no sabe que hacían en el hotel, eso es lo que se, de lo que hizo la hija mía la mayor Nayibe”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que manifestó su deseo de declarar, ello libres de coacción, apremio y juramento y expuso: “Lo que dice la señora Yarlia es verdad, mi hija mayor la estaba vendiendo en el trillo, a cualquiera. El Dr. Néstor Colmenares la rescataron ellos no siguieron con el protocolo correspondiente por eso estamos aquí, yo estoy arrepentido de haberla maltratado a mi hija, a la mujer ni con el pétalo de una rosa, he aprendido de la peor forma. Yo solo quiero reconocer los hechos. Que dejen libre a mi hija que la dejen ir con su mamá, ella lo necesita”. Es todo. Se hace constar que la Fiscal del Ministerio Público y defensa privada no realizaron preguntas.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado abogado ABG. CARLOS MARQUEZ, quien expuso: “Mi representado me ha manifestado acogerse al beneficio de la admisión de los hechos, solicito a favor de mi representado se mantenga como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure por la naturaleza del delito podría correr peligro ello en razón del derecho a la vida y su integridad física, por último solicito copia simple del acta y auto fundado” Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Alis Alexander Nieves, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de junio de 2012 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir TOTALMENTE la acusación, y admitir la TOTALIDAD de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.


EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos”.

El defensor privado ABG. CARLOS MARQUEZ, al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena inmediata de la pena”.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos”. El defensor privado Abg. CARLOS MARQUEZ, al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena inmediata de la pena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABUHADBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.587.416, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente).

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABUHADBA, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, partiendo del artículo 43 tercer aparte prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión. Ahora bien tomando en consideración el artículo 99 del Código Penal prevé una pena de una sexta parte a la mitad, siendo el termino de dos (02) años y once (11) meses, siendo una pena de veinte (20) años y cinco (05) meses, en vista que el delito ocurrido conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece se incrementa un tercio de la pena siendo la pena seis (06) años nueve (09) meses y veinte días para un total de veintisiete (27) años dos (02) mes y veinte (20) días, por encontrarnos ante el procedimiento especial por admisión de los hechos se debe rebajar un tercio de la pena el cual seria nueve (09) años veintiséis (26) días y treinta y dos (32) horas, quedando en definitiva la pena a imponer dieciocho (18) años un (01) mes, veintitrés (23) días y ocho (08) horas, ahora bien analizando lo establecido en el artículo 74 DEL Código Penal, en relación a las atenuantes genéricas considera el tribunal que el imputado puede ser acreedor de la misma toda vez que no posee antecedentes penales en tal sentido le rebajara 23 días y 8 horas, en tal sentido se condena la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, asimismo en aplicación de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en nueve (09) años veintiséis (26) días y treinta y dos (32) horas, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de privación de libertad que se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABUHADBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.587.416, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara Culpable ciudadano GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABUHADBA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.587.416, natural de Cusco, país Perú, fecha de nacimiento 13-08-1952, edad 63 años de edad, estado civil: Divorciado, de ocupación u oficio: Comerciante. Residenciado: Avenida Caracas, calle los trillizos, cruzando por la esquina de fontana, San Fernando estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y UN (01) MESE, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad de se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. SÉPTIMO: Se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración el día 27 de FEBRERO de 2034 aproximadamente. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA

EL SECRETARIO,

JESÚS RODRÍGUEZ