REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003588
ASUNTO : CP31-S-2015-003588

Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado JESÚS ARMANDO ALVAREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.724, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El defensor privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“… siendo que en fecha veinticinco (25) de enero del año en curso, la representación fiscal calificó y encuadró el presunto hecho con un delito distinto, al acogido inicialmente, por este tribunal, es decir la fiscalía, presenta su acusación fiscal definitiva, calificando el hecho como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que no prevee una pena o sanción corporal en su termino máximo que supere los diez (10) años, de demostrase en un futuro juicio oral y público la culpabilidad de mi defendido, ciudadana Juez el artículo 230 de la norma penal adjetiva (…)”. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2002, (caso: Miguel ángel Graterol Mejías), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador valorará los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia (…) en consecuencia mi defendido es un beneficiario por lo antes dicho, por estas consideraciones es que la defensa solicita la sustitución de medidas por una menos gravosas, como lo es la presentación periódica establecida en el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en atención y bajo el amparo del art. 264 ajusdem. (…)”.


Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 236 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por este Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2.015, y que fuera posteriormente motivado mediante auto de fecha cinco (05) de enero de 2.016, tomando en consideración elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales son:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2.015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESÚS MORENO y DETECTIVE JHONNY SULBARAN, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos.
2. Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de diciembre de 2.015, donde rinde entrevista por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, la ciudadana víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en al cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a un señor de nombre MARTIN porque hoy 10-12-2015 cuando me encontraban (sic) en su casa, en el sector el Arenal, de esta ciudad, me dio (sic) un café después que me dio (sic) el café me sentí mareada después de esto MARTIN aprovecho (sic) me bajo la falda y me metió el dedo en mi vagina, momentos después mi abuela de nombre MARÍA (sic) JIMÉNEZ (sic) me encontró en la casa del señor MARTIN (sic), después de esto mi abuela me llevo (sic) al hospital y fue allí cuando me dijeron que debía venir a esta oficina en compañía de mi representante apara formular la denuncia, es todo.” Tal como consta en el folio 06 del asunto penal.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2737-15, de fecha 10 de diciembre del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, cursante al folio 12 del presente asunto penal.
4. Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10-12-2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta orificio Himeneal pequeño, himen conservado. Laceración muy leve mucosa para himeneal derecha. ANO RECTAL: Esfínter anal tónico normal. Nota: Lesión que se explica por contacto. Resto del examen físico normal.” Cursante al folio 09 de la causa.

En relación al valor de estos elementos de convicción de su contenido se desprende que los mismos sustentan el delito por el cual fue impuesta, en al audiencia de calificación de flagrancia, por lo que estamos en el supuesto previsto en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”., decisión sobre la cual no se ejerció recurso alguno.

No obstante, se realizó un análisis exhaustivo de los motivos que dieron lugar para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, pues el escrito acusatorio será revisado en la audiencia preliminar, es por lo que, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el ciudadano JESÚS ARMANDO ALVAREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.724, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA