REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de enero de 2.015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001357
ASUNTO : CP31-S-2015-001357
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, abogado NUBIA POLANCO, quien realiza la siguiente exposición: Como punto previo en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26-05-2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure, subsano conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal error material respecto a La precalificación del delito previsto en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 80 del Código Penal referente al delito de Homicidio en grado de Frustración siendo lo correcto VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, para el ciudadano Sandy José Rodríguez Blanco, tal como consta al folio ciento noventa y dos (192) de la causa. Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 04 de Noviembre de 2015, que corre inserta a los folios 191 al 202 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807 y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las previsiones del artículo 83 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el ciudadano Mayorca Hernández Alvarado Antonio y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, para el ciudadano Sandy José Rodríguez Blanco, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes). Realiza la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- la admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807 y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra le ciudadano SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO y en relación al ciudadano ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ se mantengan las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.3.- solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa a los imputados de auto. Por último consigno oficio relacionado con petición del abogado Luis Lima y experticia Bio-psicosocial practicado a la víctima para que sea incorporado como medio de prueba y sea tomado como experto los mismo que la efectuaron, resaltando. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa privada abogado LUÍS LIMA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa conforme a las previsiones del artículo 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica la naturaleza propia de la acusación, nos llama poderosamente la atención por cuanto a usted como operador de justicia, esta audiencia no es para debatir situaciones propias de juicio Oral y Público, el Ministerio Público subsana una serie de situaciones como es la depuración y así lo a manifestado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica lo que nos llama poderosamente la atención de la revisión en el libelo acusatorio que debe con el respeto que merece la fiscalía, se debe llamar la tensión por la incongruencia literal si entendemos que es una expectativa de condena, para decir que el ciudadano se encuentra involucrado en una serie de hechos que presuntamente se cometieron y el Ministerio Público no debe tomarlo con la ligereza que lo tomo. el Ministerio Público cuando dice punto previo en audiencia de presentación celebrada en fecha 26-05-15 por este tribunal se logra evidenciar que el ciudadano Sandy José Rodríguez Blanco, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-XXXXXX, en fecha XXXXXX, le fue imputada la comisión del delito de A TITUTO DE AUTOR, entonces ciudadano juez nos establece una serie de requisitos que se toman en cuanta con los requisitos formales y estas son situaciones que no entendemos y que en el día 45 se tenga presentada en estos terminos y plantea como así lo tomo en cuanta que se tenga como no realizada en el tiempo de 45 día el libelo acusatorio. Lo que queremos es que no se presente en el tribunal con la complacencia para eso el Ministerio Público tuvo 45 para recabar los elementos de convicción y en el control que debe tener el juez así se denuncia, al revisar el escrito acusatorio se evidencia que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando decimos el libelo debe tener una serie de requisitos más cuando se trata de esta situación esta defensa considera que efectivamente no se cumplió con lo previsto en el numeral 2 del artículo 308 de la norma adjetiva, no se estableció una relación clara, precisa y circunstancial, el Ministerio Público dice que se encuentra incurso en el delito previsto en el artículo 406 del Código Penal, esta es una situación que debe estar clara. En relación a los hechos se debe explicar par que lo hagan responsable, el Ministerio Público debió ser minucioso con los hechos, es lo que hace subsumibles los hechos para el delito. Esta defensa considera que el Ministerio Público en franca violación del 308 no estableció de manera clara con expresión de los elemento de convicción que lo motivan cuando pretende a todo evento en estado de indefinición se le menos cabe el debido proceso, querer incorporar situaciones que no corresponden en esta audiencia. En este sentido la jurisprudencia a expresado lo siguiente en sentencia Nº 96, expediente Nº C05-0503 de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastida la cual estableció que se debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 326 hoy 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los requerimientos de auto de apertura, la investigación debe guardar una relación clara. Esta defensa privada a tenor del principio de la buena fe, la situación es que el Ministerio Público realiza una acusación con esta situaciones y debe llamar la atención incluso cuando la defensa solicitó una diligencia pendiente al esclarecimiento de los hechos lo que a evento sabemos el auto razonado no dio parte a la defensa que se allá realizado el requerimiento de la defensa en menos cabo del derecho a la defensa y debido proceso en atención a esto la defensa solicita como no realizada en el tiempo hábil de 45 días las diligencias debido a las incongruencia literales y situaciones propias para plantear una defensa técnica, debe llamar la atención y por el control formal y material debe llamar la atención. En el supuesto señalado que sea admitida sin convalidar la acusación en a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa llevó al Ministerio Público la fase de investigación los testigos referenciales y se admita el testimonio de la ciudadana Irma Bermudez y Alexis de Jesús Maestrachi Maldonado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.198.432 y 12.904.756 con domicilio en Arichuna, estado Apure, testigos que tienen conocimiento de los hechos, siendo útil, necesario y pertinente a los fines de desvirtuar la responsabilidad penal de mi defendido y en atención al principio de la comunidad de las pruebas hago las pruebas mías experticia de reconocimiento técnico y experticia seminal Nº 9700-063-ALB-0207-2015 de fecha 25-06-2015, suscrita por el detective David Briceño, siendo pertinente la misma por cuanto no existe indicio que haya abusado contra la adolescente. En atención a las consideraciones antes expuesta solicito sean admitidas las pruebas señaladas. En este mismo orden de idea esta defensa considera que el supuesto que se admita la acusaron y no sea escuchado el planteamiento esta defensa considera que muy a pesar que el Ministerio Público solicitó la privativa de libertada conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal sin explicar como que no pudieron variar las circunstancias, solicita se revise la medidas de privación para que se le otorgue a favor de la justicia venezolana una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar solicito la nulidad de la acusación fiscal por los excesos que fueron denunciados. Es invalida por el discurso incriminatorio y es nula cuando la investigación violó los preceptos jurídicos conforme a lo expuesto, solicito se declare con lugar las excepciones planteadas en el escrito y se revise la medida privativa. Es todo.”
La Defensa privada abogado JUAN PERNIA CAMPO, manifestó en su intervención lo siguiente: “Continuando con la defensa, esta defensa observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, no realizó la identificación de cada imputado de autos y la participación que llegaron a tener de manera individualizada, y por ello estaríamos cayendo en las violaciones del debido proceso previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta acusación en cuando a la identifican amplia del defensor privado Abg. Luís Lima no se evidencia claramente, y en relación a los delitos endilgado no se explica la relación, en cuanto a mi defendido en el supuesto delito tenemos que entender que primero: en cuanto al acta policial la ciudadana fiscal toma el acta policial como un elemento de prueba y la misma se toma como indicio para iniciar a investigación es por ello que invoco la sentencia Nº 676 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C09-287 de fecha 17-12-2009 el acta policial seria ir a lo contrario de aceptar una prueba que en diversas etapas de la fase intermedia, circunstancia que concuerda con el acta policial no se puede contar como elemento de prueba, va contra los principio de la prueba. En relación al acta de denuncia de fecha 02-05-2015 entre otras cosas señala que mi defendido era una de las personas que participó en grado de cooperador, ahora bien esta defensa se pregunta el cooperador en la respectiva acusación presentada por el Ministerio Público tenia que analizar los medio que utilizó mi defendido para la calificación en el grado de cooperador para que haya un indicio en el supuesto delito que supuestamente se hizo, estamos bien caro que hablar de cooperador se necesita una serie de circunstancias que como se facilito el medio de las condiciones dadas por mi representado la ayuda para realizar dicho acto, la ciudadana fiscal en su libelo acusatorio ciudadano juez toma como elemento de convicción una información probatoria y necesario porque en esta condiciones dada a las dos personas tenia que ser dos grupos una afirmativa o otra que son peticiones que sea por medio de testimoniales cuándo existe este delito de abuso, como lo dice la norma otros medio criminalísticos solo se basa a medios afirmativo con relación al reconocimiento médico legal seria incongruente y afirmativo este tipo de responsabilidad que lleve a grado de cooperado, el Ministerio Público no explicó como coopero, que ayuda facilitó para que se cometiera el hecho punible, por otra parte ciudadano juez el colega Lima en los medios criminalísticos donde rechaza la acusación señala que en una de las vestimenta obtenidas a la que se realizó la experticia de reconocimiento técnico y experticia seminal, la experticia arrojo como resultado que las piezas se hallan en regular estado de conservación con signos de suciedad, no refiere si hubo ese abuso sexual como lo manifiestan, tiene que ser una conexión con el medio criminalístico obtenido y con los medios de testimoniales obtenido que no las presentó, en relación al precepto jurídico aplicable ami representado en el ordinal 4 tiene que tener una motivación que haya sido abusada sexualmente y que nuestro representado haya cooperado en el supuesto hecho punible. El 95 % de esta acusación carece de fundamento y de prueba que permitan la culpabilidad de nuestro patrocinado. Estamos hablando de dos peticiones uno como auto intelectual y otro en grado de cooperador y usted ciudadano juez como sus máximas experiencia determine si encuadra, estamos cayendo en una tutela judicial y violación al debido proceso, por otra parte ratifico que los medios de prueba testimoniales que consta al ciudadano Rangel Rodríguez Analiz Raquel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-27.519.637, domiciliada en las parcelas, parroquia Peñalver, Arichuna Estado Apure, González Jiménez Yuri David, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.089.062, domiciliado en Calle Guillermo García, cerca de la planta de aguas parroquia Peñalver, Arichuna Estado Apure. 3.- Zaida Maribel Villanueva Florez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.619.772, domiciliada en Pedro Manuel el campito diagonal a la escuela especial parroquia Peñalver, Arichuna Estado Apure, 4.-Rivas Irce Sainely, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.233.868, domiciliada en el río Apure II cerca de la Iglesia Luz del Mundo, municipio San Fernando estado Apure. Estas testimoniales la hacemos licitas, pertinentes y necesarias si vamos a un juicio por cuanto los mismos tienen conocimiento de cómo sucedieron los hechos, por otra parte en relación al precepto jurídico y el tratamiento que le da la ciudadana fiscal en relación a mi patrocinado es importante que el fiscal sea el supervisor de las investigaciones ya que la esencia constitucional es un acto obtenido mediante la supervisión de la fiscal. La fiscal obtiene su petición afirmativa que son testimoniales no hace un análisis narrativo de las entrevista de medios criminalísticos obtenido en fase intermedia y una recolección de evidencia. La experticia seminal Nº 9700-063-ALB-0207-2015 de fecha 25-06-2015, suscrita por David Briceño adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, es una pieza detallada que el tribunal tenga conocimiento es una vestimenta recolectada no es menos cierto que mi patrocinado en ningún momento participo y es un hecho notorio, supuestamente sale negativo seria desvirtuar todo lo solicitado, solicito no se admita la acusación, por otra parte ciudadano juez refiere unas pruebas que no están señaladas como elemento de convicción que la misma serán integrado posteriormente. Otra cosa seria que la fiscal manifestara que la misma serian entregadas al tribunal por lo que la defensa solicita extemporaneidad de las pruebas presentada ya que viola la norma penal y en virtud que no admitiera la excepciones de ir a un futuro juicio oral esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido y por último ratifico las excepciones amparada con la del Dr. Lima en su narración con las excepciones planteadas y así lo importante ciudadano juez en esta fase que nos encontramos es que el juez tome la decisión como rector de la norma y no que no se admita la acusación por cuanto carece de fundamentos legales. Es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i”.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la presente causa penal se puede verificar que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Jean Manuel, en fecha 04 de Noviembre de 2015, presentó acto conclusivo representado con la Acusación formal en contra de los ciudadano SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807 y ALVARADO ANTONIO MAYORCA HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.089.075, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las previsiones del artículo 83 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el ciudadano Mayorca Hernández Alvarado Antonio y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, para el ciudadano Sandy José Rodríguez Blanco, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes), en la cual se verifica con los requisitos de procedibilidad como son los elementos de convicción que fundamentan la solicitud de enjuiciamiento, lo que significa que en la labor de recolección de elementos de convicción y probatorios del hecho punible el Representante del Ministerio Público no logró incorporar elementos de convicción nuevos dirigidos a lograr el convencimiento del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de la presunta comisión de un hecho punible, partiendo de la premisa que se observaron los siguientes vicios tanto de forma como de fondo que no pueden ser subsanados conforme a lo establece el artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
1.- Se evidencia que no existe una identificación de domicilio procesal del abogado Juan Pernia Campos. Constituyendo un vicio de forma. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto al domicilio procesal del abogado Luís Lima al pie de página se evidencia inconcluso con falta de contenido y la misma no fue subsanada al momento de la intervención fiscal. Constituyendo un vicio de fondo ya que el escrito está inconcluso lo cual no da transparencia al proceso y confianza a la partes del verdadero contenido del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- La fiscal del Ministerio Público realizó subsanación como punto previo a la calificación dada al ciudadano Sandy José Rodríguez Blanco en lo denominado punto previo de la acusación fiscal (folio 192), sin embargo se evidencia que tanto la cédula del imputado y la fecha de celebración de audiencia de presentación se señala con XXXXXXX, existiendo error tanto los datos de identificación del imputado así como la calificación jurídica dada al imputado. Constituyendo un vicio de forma. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- En cuanto a los elementos de convicción en el Acta de Investigación de fecha 02 de Mayo de 2.015 (folio 194) se lee “…lugar en la que e llevaron a cabo diligencias de interés Criminalista para el (…), no constando con el resto del contenido. Constituyendo un vicio de fondo ya que el escrito está inconcluso lo cual no da transparencia al proceso y confianza a la partes del verdadero contenido del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- En cuanto al Reconocimiento Médico Legal establece: “…permitirá determinar que efectivamente la víctima presentó lesiones las cuales…” Dicho contenido en letras se evidencia de un contenido incompleto, desconociendo el tribunal y las partes si existe más contenido. Constituyendo un vicio de fondo ya que el escrito está inconcluso lo cual no da transparencia al proceso y confianza a la partes del verdadero contenido del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- En el Acta de Entrevista de fecha 08-05-2015 rendida por la ciudadana Rangel Rodríguez Analiz Raquel, ante la Fiscalía del Ministerio Público no consta el contenido completo de su testimonio al momento de la transcripción fiscal. Constituyendo un vicio de fondo ya que el escrito está inconcluso lo cual no da transparencia al proceso y confianza a la partes del verdadero contenido del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
7. En cuanto a las conclusiones de la Experticia de Reconocimiento técnico y experticia seminal Nº 9700-063-ALB-0207-2015 de fecha 25-06-2015 no consta el contenido completo, y la razón de ser del elemento convicción a los fines de la presentación del acto conclusivo. Constituyendo un vicio de fondo ya que el escrito está inconcluso lo cual no da transparencia al proceso y confianza a la partes del verdadero contenido del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- En relación a la experticia Bio-Psico-Social-Legal no fue realizada por parte del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al momento que el ciudadano fiscal presenta el acto conclusivo, sin embargo deja constancia que con dicho experticia se logra describir las condiciones emocionales y psicológicas de la víctima, a lo pregunta que se pregunta el tribunal lo siguiente: ¿Cuál descripción de las condiciones emocionales y psicológicas de la víctima si aún no existe el resultado de la misma?, ya que los elementos de convicción deben ser la base para presentar un acto conclusivo, que en el presente caso es una acusación; razón por la cual ¿como tiene certeza el fiscal de algo que no ha realizado? Es por ello que se considera un vicio de fondo ya que el elemento de convicción está basado en algo futuro e incierto, lo cual no da transparencia al proceso y confianza a la partes de la promoción del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
9. De igual manera, se consigna una experticia social que no fue promovida en su oportunidad, y por consiguiente controladas por las partes como elemento de convicción o como órgano de prueba; razón por la cual no se valora y sólo se ordena agregar a la causa.
10. En relación a los preceptos jurídicos aplicables y a la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las previsiones del artículo 83 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el ciudadano Mayorca Hernández Alvarado Antonio y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, para el ciudadano Sandy José Rodríguez Blanco; no son individualizados los hechos en el derecho para cada acusado, y de esta manera encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, lo que denomina la doctrina penal en la teoría del delito (acción, tipicidad y antijuricidad), tal y como lo analiza el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en las lecciones de DERECHO PENAL, parte general vigésima séptima edición pp 93 al 98; 111 al 120 y 121 al 128, respectivamente, y ratificado por el profesor Alberto Arteaga Sánchez, en el DERECHO PENAL VENEZOLANO, duodécima edición; limitándose el ciudadano fiscal a establecer sólo que la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con las previsiones del artículo 83 del Código Penal y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el ciudadano Mayorca Hernández Alvarado Antonio. ¿Porque? ¿Para que? ¿Cuándo?, como fue cooperador de ese acto. Y la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, para el ciudadano Sandy José Rodríguez Blanco ¿Porque? ¿Para que? ¿Cuándo?, ejecutó ese acto. Violando de esta manera el espíritu de la norma conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
12. En relación al ofrecimiento de medios de pruebas de la declaración de la ciudadana de Rangel Rodríguez Analiz Raquel no se determina que se logrará demostrar con dicho órgano de prueba por falta de contenido en el escrito acusatorio. Constituyendo un vicio de fondo ya que el escrito está inconcluso lo cual no da transparencia al proceso y confianza a la partes del verdadero contenido del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
13. Corre inserta a los folios 105 al 108 de la causa Prueba Anticipada de declaración de la adolescente (víctima), sin embargo no es promovida dicha prueba, sino que promueve la declaración de la adolescente, no existiendo fundamentos claros de porque promueve la declaración de la víctima y no la prueba anticipada ya que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de estos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad. Y ASÍ SE DECIDE.
14. Así mismo consta al folio doscientos (200) de la causa penal, la promoción de la inspección técnica de fecha 02 de mayo de 2015 de la cual no se evidencia con claridad su pertinencia y necesidad de la misma, lo cual constituye un vicio de fondo ya que el escrito está inconcluso lo cual no da transparencia al proceso y confianza a la partes del verdadero contenido del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
15. En relación a la promoción del oficio UTEAIMNNA-0741-2015 de fecha 09 de Noviembre de 2015, por parte de la ciudadana Fiscal no se puede admitir por cuanto el lapso para su promoción ya preecluyo por cuanto las partes no tuvieron acceso, de controlarlo y en caso de admitirlo estaríamos en una franca violación al debido proceso y derecho a la defensa constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
16. En cuanto al oficio Nº S/N-15 emitido de la Coordinación policial de Arichuna estado Apure sólo se ordena agregar a la causa y no emitir pronunciamiento alguno.
17. Por último, en los folios (192, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201) del escrito acusatorio en su parte inferior es evidente que resta contenido del mencionado escrito, ya que no se determina con exactitud su contenido, en razón de no tener coherencia la finalización del contenido del texto de un folio y el inicio del contenido del siguiente; considerando para este juzgador una acto conclusivo temerario, ya que las partes no pudieron controlar el contenido de la misma y por consiguiente presentar las excepciones a un escrito cónsone a la investidura que representa el Ministerio Público, yendo contra los principios de buena fe que deben regir a dicha institución. Constituyendo un vicio de fondo ya que el escrito está incluso lo cual no da transparencia al proceso y confianza a la partes del verdadero contenido del escrito acusatorio.
Ahora bien la defensa privada constituida el Abogado Luís Lima interpuso la excepción contenida en los literales “e” e “i” del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad absoluto de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; sin embargo el tribunal de oficio se percata de vicios que no pueden ser subsanados en esta o una próxima audiencia sino que deben ser subsanados en un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios aquí enunciados, lo cual generaría el sobreseimiento provisional de la causa. Así mismo solicita la defensa del imputado SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO una revisión de medida de privación Judicial preventiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 con el presente hecho punible previsto en el artículo 43 tercer aparte y por cuanto considera el tribunal, que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar al dictamen de medida de coerción personal, evidenciándose el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer, máxime que estamos en un estado fronterizo que hace fácil el acceso a la República de Colombia, y aunado a los elementos de convicción que constan en el asunto que dieron origen a la solicitud de medida privativa de libertad se ratifica la privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano SANDY JOSÉ RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.807 conforme a lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 4 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como sitio de reclusión la Comandante General de la Policía con sede en San Fernando estado Apure. En cuanto a la petición del abogado Juan Pernias a las excepciones plantadas conforme a los artículos literales “e” e “i” del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal de oficio se percata de vicios que no pueden ser subsanados en esta o una próxima audiencia sino que deben ser subsanados en un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios aquí enunciados, lo cual generaría el sobreseimiento provisional de la causa. De igual manera se declara Con Lugar de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”
De estas omisiones se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 308 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso corto para su presentación de quince (15) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase todo el asunto original a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure. Regístrese, publíquese, notifíquese a la partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO CORTÉZ
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