REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 05 de Enero de 2016.-
AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION


AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000001
ASUNTO : CP31-S-2016-000001


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MANUEL GARCÍA, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 03/01/2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.219.920; y quien está representado por el profesional del derecho ABG. JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ; ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 2 ejusdem y las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1,5,6,8,9 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana victima: VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:

Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.

En el presente caso, el ciudadano: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.219.920, fue aprehendido luego de haberse presentado de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Enero de 2016, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JORGE MELO, adscrito a la Sub-Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de los siguientes hechos:

“….En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho policial en labores de guardia, iniciando con las primeras pesquisas en relación con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura Nº K-16-0253-00003, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presente en este Despacho, se presento un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.587, manifestando el mismo haber tenido conocimiento por personas del sector donde reside que por esta sede policial estaban interponiendo una denuncia en su contra. Seguidamente le solicité su identificación por cuanto el mismo hizo entrega de su Cédula de Identidad, hacia los funcionarios activos a este cuerpo policial, una vez al obtener la misma, procedimos a verificar en el departamento de sumario, logrando constatar que el mismo está siendo investigado en la presente causa, momentos después este ciudadano fue reconocido por la victima, donde al observar su presencia lo señalo como la persona autora del presente hecho; seguidamente el funcionario Detective Claudio Orozco, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva revisión corporal, no sin antes indicarle que exhibiera cualquier evidencia de interés criminalístico que pudiese asociarlo con algún hecho delictivo, obteniendo una respuesta negativa, terminada la revisión no se logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico: por todo lo antes expuesto y por encontrarse en presencia de un delito flagrante en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la aprehensión del deferido ciudadano, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que siendo las 05:00 horas de la tarde, se le impuso de sus derechos constitucionales, los cuales están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (….), quedando identificado como: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 04/10/1984, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, Municipio San Fernando, Estado Apure, teléfono: 0416.3494406, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.587; seguidamente hizo presencia en la sede de este Despacho la Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense de guardia por el día de hoy, aunado a esto se le realizó a ambas personas tanto a la victima como el victimario examen Médico Legal para obtener información y corroborar la misma, luego de haber obtenido los resultados de dichos exámenes se realizó la detención de dicho ciudadano ya que el mismo guarda relación con dicha causa, quedando el mismo detenido en las instalaciones de este Despacho.….”. Es todo.-

Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, puesto que la victima denuncia que los hechos ocurrieron en fecha 01ENERO2016 a las 11:30AM aproximadamente, interponiendo la misma la denuncia en fecha 01ENERO2016, a las 02:30PM y de acuerdo al acta de investigación penal donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión arriba señalada, el imputado fue aprehendido a la 05:00PM DEL DÍA 01ENERO2016, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal el día 03ENERO2016 A LAS 09:33AM; por lo que la aprehensión se subsume dentro de las 48 establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones suficientes por las que se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO. Y así se decide.-


DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 2 ejusdem y las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1,5,6,8,9 y 14 del Código Penal Venezolano, debe señalar quien aquí decide, que acoge dicha precalificación, tomando en consideración primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, aunado a que el imputado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, fue señalado por la victima directa como la persona que bajo amenazas de muerte y utilizando la fuerza física bajo agresiones, abusó sexualmente de la misma; igualmente toma en consideración para acoger tal precalificación, los siguientes elementos de convicción:


1.- Acta de Denuncia de fecha 01ENERO2016, suscrita por la victima: VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, en la que narra de manera explicita el suceso donde la misma resulto victima. (F: 05 Y 06).-

2.- Reconocimiento Médico, suscrito por la Medico Forense de guardia DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en San Fernando, Estado Apure, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico se evidencia contusión equimótica y excoriada en 1/3 proximal antebrazo izquierdo, 1 contusión escoriada en antebrazo derecho cara posterior y contusión edematosa en cuero cabelludo de región temporal izquierda. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal anular con desgarros antiguos en hora 1-4-8 y 10 según esferas del reloj con bordes equimóticas y edematosas. Ano Rectal: Esfínter tónico al momento del examen con laceración profunda en hora 1 según esferas del reloj. Pliegues ano rectales edematozado y doloroso a la palpación con restos de heces y sustancia pardo rojizas en área anal y peri anal. Ansiosa al momento del examen. Conclusión: Desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente. Ano. Rectal: Signos de traumatismo anal reciente….”. (F: 08).-

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 003-15 de fecha 02 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOEL MATAMORO (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE YHONNY SULBARAN (TECNICO), adscritos a la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en el sitio del suceso, donde constan las condiciones físicas y estructurales del mismo. (F: 10 y vuelto).-

4.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario: Detective JORGE MELO, adscrito a la Sub. Delegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO. (F: 11 y vuelto y 12).-


4.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Experto Profesional II, Medico Forense Dra. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al imputado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIOS, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico se evidencia herida cortante de aproximado 0,5cm de longitud en antebrazo izquierdo no suturada. Ex. Genitales: Genitales de aspecto y configuración normal, prepucio sin lesiones, con laceracivos recientes en surco balano. Prepucial en número de 1 en cara anterior y 3 en cara posterior. (F: 12).-

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicado a prendas de vestir intimas y un utensilio de cocina que guardan relación con la presente investigación penal. (F: 14 y vuelto).-

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de cuatro (04) prendas de vestir y un utensilio de cocina que guardan relación con la presente investigación. (F: 19).-

En tal sentido el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Igualmente, las circunstancias agravantes contenidas en los artículos 68 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 77 numerales 1,5,6,8,9 y 14 establecen lo siguiente:

Artículo 68 L.V.M. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

2º Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vinculo de consanguinidad o de afinidad.

Artículo 77 C.P.V. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1º Ejecutado con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

5º Obrar con premeditación conocida.

6º Emplear astucia, fraude o disfraz.

8º Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9º Obrar con abuso de confianza.

14º Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

En el presente asunto, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un delito pluri-ofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia constriñendo a la victima bajo amenazas con el fin de abusar sexualmente sin el consentimiento de la misma, trayendo como consecuencia un daño psicológico a la persona afectada; siendo que en el presente hecho se trata de una persona que actuando con alevosía a la confianza por el hecho de ser vecino de la victima quien a su vez es una persona de avanzada edad que cuenta con sesenta y tres (63) años de edad, toca la puerta de la residencia de la misma con premeditación y astucia al tener conocimiento que la misma se encontraba sola en su residencia y al emplear la superioridad del sexo y la fuerza por tratarse de una persona joven de treinta y un (31) años de edad, pudo dominar a la victima sin el menor respeto por tratarse de una mujer de la tercera edad pudo constreñirla a un acto sexual no deseado por la misma y causarle traumatismos en ambos brazos por el forcejeo. Igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, mas sin embargo son con los que se cuenta en este momento siendo suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, ya que son con los que cuenta el Ministerio Fiscal para formalizar su imputación y este Tribunal para acogerla y por cuanto fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, aunado al dicho de la victima tanto en su acta de denuncia, como en sala de audiencias que pudo reconocer al ciudadano imputado como la persona que abuso sexualmente de su persona; razones éstas más que suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 2 ejusdem y las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1,5,6,8,9 y 14 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 2 ejusdem y las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1,5,6,8,9 y 14 del Código Penal Venezolano, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor y/o responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el Acta de Denuncia que riela a los folios 05 y 06 de las actas procesales, en la cual la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera:

“….Resulta que me encontraba en mi residencia el día de hoy 01/01/2016, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, tocan la puerta de mi casa y cuando me dispongo abrir la misma, pude notar que era mi vecino de nombre Oscar, quien me sujeto, me quito la ropa y el mismo me violó, al momento comienzo a forcejear con el dicho ciudadano, logro alcanzar un cuchillo y consigo herirlo en el ante brazo derecho, posteriormente a eso se devuelve y me lanza contra el suelo y me lastimo en el antebrazo derecho. Seguidamente el funcionario interroga a la denunciante de la manera siguiente: Primera Pregunta: Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? Contesto: Eso ocurrió en mi residencia, barrio campo alegre, sector I, calle principal, casa s/n Municipio San Fernando, estado Apure, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 01/01/2016. Segunda Pregunta: Diga usted, en alguna oportunidad había tenido trato con el sujeto que denuncia? Contesto: Solamente de hola. Tercera Pregunta: Diga usted anteriormente ha compartido con dicho ciudadano? Contesto: Si, el día anterior 31/12/2015 en horas de la noche. Cuarta Pregunta: Diga usted, en que sitio estuvo compartiendo con el sujeto que menciona? Contesto: A dos casas de mi residencia. Quinta Pregunta: Diga usted, hasta que hora compartieron y quienes se encontraban presentes a parte de su persona y el ciudadano que denuncia? Contesto: Irene, quien es una vecina y su esposo Samuel y el hermano de Oscar el que me violó y mi persona. Sexta Pregunta: Diga usted, a que hora se retiró del compartir y en compañía de quien? Contesto: Eran como de 3 a 4 de la mañana y me retiré sola. Octava Pregunta: Diga usted, se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contesto: Si, yo me encontraba tomada. Novena Pregunta: Diga usted, que hizo luego que llego a su casa a la hora que menciona en su pregunta anterior? Contesto: Acostarme. Décima Pregunta: Diga usted, a que hora despertó luego de haberse acostado? Contesto: Cuando me tocaron la puerta. Décima Segunda Pregunta: Diga usted, quien le toco la puerta? Contesto: Oscar, el que me violó. Décima Tercera Pregunta: Diga usted, a que hora aproximadamente el ciudadano el cual hace mención le toca la puerta? Contesto: Eran como las 11 o 12 de la mañana. Décima Cuarta Pregunta: Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos que narra? Contesto: No sé. Décima Quinta Pregunta: Diga usted, que hizo el ciudadano que denuncia como autor del hecho que narra al momento de llegar a su residencia? Contesto: Me metió para el cuarto, me quito la ropa y me violó. Décima Sexta Pregunta: Diga usted, al momento en que el ciudadano que denuncia, presuntamente la violenta sexualmente, llegó a lesionarla físicamente? Contesto: No. Es todo....….”.

Igualmente se coma en consideración la declaración de la ciudadana víctima: VIRGINIA DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, en sala de audiencias, donde igualmente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera:

“….Voy a decir el me tocaron la puerta abro la puerta, yo pensé que era mi esposo cuando la abro es el señor Oscar el vecino, el me agarraba me dijo pórtate bien, estábamos forcejeando me metió unos golpes me quito la ropa, me violó, cuando me paro me veo desnuda salgo corriendo a la nevera y agarro un cuchillo, me agarra por aquí (la victima hace un gesto), y saco el cuchillo y lo corto, él me dice me cortaste y me dio un golpe aquí (se deja constancia que la victima señala la cabeza), me golpeo y no supe más, después me paro me veo desnuda y salgo corriendo a donde mi vecina y le digo me acaban de violar y me dice quien y le digo Oscar. Es todo….”.-

Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:

“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como

"......La actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad…..".

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, fue una verdadera violación, en virtud que a través de una conducta aberrante y utilizando la fuerza física y bajo amenazas de muerte, logró neutralizar a la victima para abusarla sexualmente, causándole además de ello un trauma psicológico a la victima la cual es una persona de avanzada edad.

De lo anterior, estima quien decide que estos elementos resultan suficientes para valorar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.200.587, Natural de La San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 04-10-1984, profesión u oficio Albañil, Residenciado en: Barrio campo Alegre, calle principal, a 800 metros del CDI, San Fernando Estado Apure. Hijo de Mililyn Palacio (V); Marcos González (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 2 ejusdem y las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1,5,6,8,9 y 14 del Código Penal Venezolano. Se designa como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa por considerar que la medida ya decretada es suficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A


Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.920, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 2 ejusdem y las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1,5,6,8,9 y 14 del Código Penal Venezolano,. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se decreta en contra del imputado: OSCAR EMILIO GONZÁLEZ PALACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.219.920, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éste el órgano aprehensor. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.


NLDEM/EMMC.-
CP31-2016-000001