REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas


San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2016.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000308
ASUNTO : CP31-S-2016-000308


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.316.390, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ZAIS REVERÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano: CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.316.390, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ZAIS REVERÓN, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO, los hechos ocurridos el día 25 de Enero de 2016, la ciudadana MILAGROS ZAIS REVERÓN, interpone denuncia ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en el Municipio Achaguas, del Estado Apure, en la que indica entre otras cosas lo siguiente:

“……Vengo a denunciar a mi ex marido Carlos Enrique Amundaray, porque el día de hoy Lunes 25 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, llegue a su negocio ubicado en la calle José Angel Montenegro, frente a la Ferretería La Morenera, con la finalidad de decirle cosas sobre nuestra hija en cuanto a sus estudios, en eso me comenzó a agredir verbalmente diciéndome zorra, puta, maldita loca, asquerosa, entre otras muchas cosas, luego de esto me comenzó agredir físicamente, golpeándome por la boca, cara, cabeza, brazo derecho, mientras me maltrataba me seguía diciendo todas esas barbaridades que ya dije, posteriormente cerró la puerta de su negocio no dejándome salir y continuaba golpeándome e insultándome de distintas maneras, tanto así que me empujaba contra las vitrinas y pared, yo comencé a gritar fuertemente y él me agarró por el cabello, abrió la puerta y me saco para la calle el cual me tuvo encerrada en el negocio sin dejarme salir como hora y media aproximadamente. Es todo……”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


La ciudadana Jueza le impone al imputado: CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que si desea rendir declaración y en consecuencia expone:

“…Yo tuve que agarrarla porque ella se me lanzó encima y me acabó todo el negocio, las vitrinas, yo lo que hice fue aguantarla, no me estoy justificando, no voy a decir que lo que dijo es mentira, pero esto fue agresión de parte de ella, hubo una molestia por algo sobre nuestra hija le dije anda tú que yo estoy trabajando, pero ya las agresiones de parte de ella hacia mí vienen desde hace tiempo, de ahí decidimos separarnos, ya el problema venia desde el sábado por otras cuestiones y lo último le dije anda tu que no estas haciendo nada, yo no puedo, entonces me rompió las vitrinas yo lo que hice fue agarrarla, a los 10 minutos se apareció con la policía, como los conozco me dijeron que paso Carlos, yo nada, pero ella te esta denunciando, yo le dije si quieren tómele fotografía.…”. Es todo. -

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensa Pública representada por el profesional del derecho ABG. GRISELIA RAMÍREZ, realizó la siguiente exposición:

“…..Revisadas las actuaciones procesales esta defensa solicita al tribunal se desestime la calificación presentada por el Ministerio Público por cuanto el delito que encuadra es el de lesiones reciprocas establecidos en el artículo 413 y 425 del Código Penal, ya que se evidencia que tanto la ciudadana como el ciudadano aquí presente tienen lesiones reciprocas, solicito se revise la flagrancia y se dicte una medida cautelas para mi defendido. Es todo…..”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 25 de Enero de 2016, a las 09:00 horas de la mañana, interponiendo la denuncia la victima: MILAGROS ZAIS REVERÓN, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en Achaguas, Estado Apure, el mismo día 25 de Enero de 2016; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 25 de Enero de 2016, el ciudadano: CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO, fue aprehendido en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 11:05 horas de la mañana, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 27 de Enero de 2016, a las 09:49 horas de la mañana, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO. Y así se decide.-

En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/01/2016, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (P.B.A.) ORANGEL OVIEDO, OFICIAL AGREGADO (P.B.A.) ALEXIS TORREALBA y OFICIAL (P.B.A.) JUAN CARRILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en Achaguas, Estado Apure, en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO. (F: 05 y vuelto).-

2.- Acta de Denuncia Penal Nº 00151-03-16, de fecha 25/01/2016, suscrita por la victima: MILAGROS ZAIS REVERÓN, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en el Municipio Achaguas, Estado Apure; en la que realiza una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO. (F: 07 y vuelto).-

3.- Informe Médico, practicado a la victima: MILAGROS ZAIS REVERÓN, practicado por la Médica Integral Comunitaria Dra. Berta Meléndez, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Al examen físico: mucosa escoriadas, coloradas y húmedas. Cara: Se observa inflamación en mejilla izquierda, donde se evidencia dedos marcados. Cuello: sin alteración. Hombro derecho enrojecido. Región escapular enrojecida. Miembro superior derecho en región de codo se observa aumento de volumen de venas menos 1cm de consistencia dura. Torax simétrico sin alteración. Abdomen suave. Doloroso. Miembros inferiores simetrico, con rasguños en M.I. Izq. de menos 2cm neurológico. Conservado…..” (F: 13).-

4.- Informe Médico Legal, suscrito por la Experto Profesional II Médico Forense Dra. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, practicado a la víctima: MILAGROS ZAIS REVERÓN, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Al examen físico se evidencia contusión edematosa y equimótica en muslo izquierdo….”. (F: 13).

5.- Examen Físico practicado al imputado de autos: CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO, suscrito por el Médico Cirujano Dra. Raymar Pérez, que arroja como conclusión: “…Piel: Morada normotermica al tacto hinchada, longitud y elasticidad conservada. Boca: excoriación en labio inferior. Torax: Simetrico normoelástico normoexpansible en ambos hemitorax…..(….)excoriación en cara interna de brazo….”; Igualmente soporta este informe, la valoración medico forense practicada al imputado por la Experto Profesional II Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuya valoración arroja el siguiente resultado: “…Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en brazo izquierdo, maxilar superior derecho cubiertas con costra hematica….”; considerando quien aquí se pronuncia, que estos resultados hacen presumir que hubo un forcejeo entre el imputado y la victima al momento de suscitarse los hechos que ocasionaron las lesiones a la victima: MILAGROS ZAIS REVERÓN, que por su condición de mujer, la fuerza del individuo siempre será superior por su condición masculina. (F: 14 y 15).-

6.- Informe Médico Legal suscrito por la Experto Profesional II, Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la victima: MILAGROS ZAIS REVERÓN, el cual arrojó el siguiente resultado: “….Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa en maxilar superior izquierdo. Contusión equimótica en 1/3 superior brazo derecho, torax posterior izquierdo. Contusión equimótica y escoriada en codo derecho cubierta con costra hematica. Refiere que le halaron el cabello y dolor en cuero cabelludo posterior a agresión….” (F: 16).-

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: MILAGROS ZAIS REVERÓN, la acción ejecutada por el prenombrado imputado, quien haciendo uso de su fuerza física ocasionó varias lesiones en la integridad física de la victima. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ZAIS REVERÓN y como presunto autor el ciudadano CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlass.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO, ha sido el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ZAIS REVERÓN, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a 18 meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.316.390, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS ZAIS REVERÓN, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

CUARTO: Se decreta en contra del imputado: CARLOS ENRIQUE AMUNDARAY ASCANIO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimando la contenida en el numeral 8vo ello en virtud de la problemática de hacinamiento en los recintos de reclusión que existe en la actualidad, aunado a que se trata de un delito menos grave cuya penalidad oscila entre seis (06) a 18 meses y el imputado ha manifestado su disposición de cumplir estrictamente con las medidas de protección y seguridad que le impuso el Tribunal; en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir dos (02) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.



NLDEM/EM.-
Asunto: CP31-S-2016-000308