REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2016.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-000972
ASUNTO : CP31-S-2013-000972
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia condenatoria, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, conforme a lo establecido en el artículo 47 segundo aparte numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, en audiencia especial, solicito lo siguiente:
“Solicito se verifique si el ciudadano probacionario dio cumplimiento a las condiciones impuestas de ser así solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario solicito se dicte Sentencia Condenatoria por cuanto el mismo admitió los hechos en sala de audiencia, aunado a ello estamos en una audiencia de verificación en la cual se le acordó la ampliación de la misma por un lapso de seis (06) meses, a los fines de que diera cumplimiento a las condiciones. Es todo.”
Ante tal solicitud del Ministerio Público, la ciudadana Jueza le cedió la palabra al probacionario: JUAN CARLOS GALLARDO, a fin que expusiera sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas y señalo lo siguiente:
”…Yo fui una vez a la unidad técnica, y no cumplí con las demás condiciones, yo entiendo que por no cumplir voy a salir condenado…”. Es todo.
Por su parte, la Defensa Pública representada por el profesional del derecho ABG. CARLOS PÁEZ, expuso lo siguiente:
“…Escuchado lo manifestado por mi defendido en cuanto a que no dio cumplimiento con las condiciones, es por lo que solicito a este honorable tribunal dicte la sentencia que ha bien tenga de imponer en el presente asunto penal; y solicito copia de la presente acta.….. Es todo……”.
DE LA REVISIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
De la revisión minuciosa efectuada en todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede verificar que en fecha 22 de Julio de 2013 este Tribunal en Audiencia Preliminar y luego de la admisión de los hechos de manera voluntaria por parte del imputado: JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, se otorgó la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, bajo las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Perimetral Sur, vía el Tocal, frente a la Urbanización los Centauros, casa s/n, al lado del Taller de Mecánica “El Mesías” Municipio San Fernando, estado Apure. Número de Teléfono: 0414-0504995. 2.- Se impone la obligación de Abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de consignar constancia de Residencia y Constancia de Trabajo al momento de la Audiencia de Verificación de Condiciones del Régimen de Prueba.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se realiza Audiencia Especial de Verificación de las condiciones impuestas al probacionario: JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, al momento de la Audiencia Preliminar, y este Tribunal una vez de verificar el incumplimiento de las mismas, ordenó LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO, titular de cédula de identidad Nº V.-23.698.871, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por seis (06) meses, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Perimetral Sur, vía el Tocal, frente a la Urbanización los Centauros, casa s/n, al lado del Taller de Mecánica “El Mesías” Municipio San Fernando, estado Apure. Número de Teléfono: 0414-0504995. 2.- Se impone la obligación de abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
En fecha 12 de Enero de 2016, se constituye este Tribunal y realiza Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario: JUAN CARLOS GALLARDO, en virtud de la Ampliación del Plazo de Prueba otorgado en fecha 03 de Diciembre de 2014, Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el presunto incumplimiento del probacionario al régimen de prueba; con respecto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Perimetral Sur, vía el Tocal, frente a la Urbanización los Centauros, casa s/n, al lado del Taller de Mecánica “El Mesías” Municipio San Fernando, estado Apure. Número de Teléfono: 0414-0504995. Este Tribunal prescinde de la verificación de la condición por cuanto el motivo de la misma es tener la certeza en la dirección de ubicación del probacionario y se considera satisfecha la misma con su presencia en este acto. Con respecto a la obligación de abstenerse de consumir droga o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; de la declaración de probacionario se constata el incumplimiento de la misma ya que ha manifestado que no ha dado cumplimiento con las obligaciones impuestas. Con respecto a la Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público, no se evidencia constancia alguna que indique que el probacionario haya cumplido con esta obligación, y de igual forma en su declaración expresa que no cumplió con las obligaciones impuestas. Consta igualmente en el folio 251 del presente asunto Informe Conductual Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 06- Apure, informando que el ciudadano probacionario de la presente causa solo se presentó una (01) vez por ante dicha oficina y no continuó con las respectivas entrevistas. Una vez verificado como ha sido el incumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.698.871, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y Sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MATIELA MORENO TORRES. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 371 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.698.871, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y Sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MATIELA MORENO TORRES. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MATIELA MORENO TORRES.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA PENAL Nº 0557-13, de fecha 31 de mayo de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la Coordinación Policial con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en la cual la ciudadana Francis Matiela Moreno Torres, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, de la siguiente manera: “El día viernes 31 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, se encontraba en su residencia de la ciudadana Francis Matiela Moreno Torres, ubicada en el Barrio “José Wilfredo Rodríguez”, calle principal, sector I, casa Nº 20, San Fernando de Apure, estado Apure, cuando se presentó su ex concubino ciudadano Juan Carlos Gallardo Ramos presuntamente bajo los efectos de una droga y la ofendió diciéndole palabras obscenas, amenazándola de muerte, maltratándola físicamente, golpeándola en el ojo izquierdo y en la mano derecha, la ciudadana Francis Matiela Moreno Torres para defenderse lo golpeó con un cucharón en la cabeza, causándole una herida.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 31 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Juan Carlos Gallardo Ramos.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por el Experto Profesional Especialista II José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana Francis Matiela Moreno Torres en el cual se establece al examen físico: “Traumatismo ocular izquierdo, hematoma (..) hemorragia subertival leve. Traumatismo en mano derecha, edema en dedo medio.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de mayo de 2013, realizada a la ciudadana TORRES ANDREA MARAGARITA, en la cual expone que en horas de la mañana observo que su hija ciudadana Francis Matiela Moreno Torres sacaba la ropa del ciudadano Juan Carlos Gallardo Ramos hacia la sala, por lo que le pidió que se quedara “, su hija ingresa a la habitación en la cual se encuentra el ciudadano Juan Carlos Gallardo Ramos y luego escucha a su hija llorar, por lo que decide ingresar a la habitación y pregunta que había sucedido y ambos contestaron que nada, su hija se retiro de la casa y su yerno se retiro hacia el trabajo.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de mayo de 2013, realizada al ciudadano MORENO TORRES RONMEL RAFAEL, quien expone que siendo las 6:00 horas de la mañana su hermana ciudadana Francis Matiela Moreno Torres comenzó a sacar la ropa del ciudadano Juan Carlos Gallardo Ramos hacia la sala, su mamá le pidió a su hermana “que lo dejara tranquilo”, luego su hermana ingresó a la habitación donde se encontraba el ciudadano Juan Carlos Gallardo Ramos. Al retirarse de la casa observo que el ciudadano Juan Carlos Gallardo Ramos y su hermana se encontraban conversando al frente de la casa.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal Venezolano, más un incremento de un tercio de la pena, por las circunstancias agravantes establecido en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, quedando la pena a aplicar en Un Año y Cuatro Meses de Prisión.-
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debería aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración la admisión de los hechos objeto del presente asunto, pero como quiera que la presente condenatoria se genera en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, aunado al hecho que este Tribunal otorgó una ampliación a los fines del total cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgarse el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en consideración que se trata de un sistema educativo y a los fines de incentivar a que el probacionario tuviera una nueva oportunidad de dar cumplimiento a las condiciones se tomaron las consideraciones del beneficio de ampliación del régimen probatorio, lo cual el imputado no valoró y de manera contumaz no dio cumplimiento a las condiciones, es por lo que estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma no se le aplicará rebaja contenida en la Ley que prevé el contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva que se debe aplicar es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda el conocimiento de la causa. No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado al momento de la realización de la audiencia preliminar donde se otorgó la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso bajo una serie de condiciones impuestas que de manera contumaz no dio cumplimiento el probacionario, pese habérsele otorgado un ampliación al régimen probatorio. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Fernando estado Apure.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.698.871, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MATIELA MORENO TORRES. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.698.871, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MATIELA MORENO TORRES. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. QUINTO: Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad se mantiene la medida cautelar de libertad en que se encuentra el imputado de autos. SEPTIMO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
NLDEM/emmc.-
ASUNTO: CP31-S-2013-000972
|