REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2016.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003530
ASUNTO : CP31-S-2015-003530
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-S-2015-003530, instruida en contra del ciudadano GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.004.495, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN; este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 17 de Diciembre de 2015, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho ABG. MANUEL E. GARCÍAS S., presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.004.495, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, el Defensor Privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, el imputado de autos GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, más no así, la victima: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN, de quien consta resulta de Boleta de Citación librada a la misma, debidamente practicada; en consecuencia, este Tribunal indica a las partes que de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “….Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1º La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la Audiencia Preliminar….”; procediéndose en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, que corre inserta a los folios 56 al 66 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-21.004.495, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa en contra del imputado de autos.
INTERVENCIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado: GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que no desea declarar y le cede la palabra a su abogado defensor.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Por su parte, el Defensor Privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, realizó la siguiente exposición:
“……Esta defensa solicita una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que el delito endilgado no pasa de ocho años en su límite máximo, y mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos y a someterse a las condiciones que ha bien tenga de imponer el tribunal, por cuanto se puede evidenciar que el mismo ha cumplido con las charlas y presentaciones que le ha sido impuestas por este tribunal... Es todo….”.-
Este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora privada, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, solicito la palabra y cedida como le fue expuso: “….En virtud que la víctima no se encuentra presente el Ministerio Público hace oposición a la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso con la Suspensión Condicional del Proceso ya que la victima no subrogo sus derechos en el Ministerio Público, mal pudiera manifestar el perdón en nombre de ella, en vista de esta oposición, no cumple con los requisitos previstos para el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.…”. Seguidamente el imputado GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, manifiesta: “…Si no procede la suspensión condicional del proceso en este acto porque la fiscal del Ministerio Público no esta de acuerdo, entonces solicito la apertura a juicio a ver si antes del inicio del juicio como ha señalado el Tribunal, la señora esta de acuerdo y se pueda dar la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: En virtud de la oposición realizada por parte de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, ello en virtud de no encontrarse presente la victima y la mismo no subrogó los derechos en el Ministerio Público pese de estar debidamente citada, es por lo que se le indicó a las partes lo preceptuado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 C.O.P.P. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputado y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso y resolverá, en la misma audiencia. Indicando igualmente el segundo aparte del citado artículo que señala: “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público…”, señalando igualmente el último aparte: “….La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. En consecuencia, el Tribunal procede a la admisión de la acusación no sin antes advertir al acusado y su defensor, que tendrán la oportunidad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, hasta antes de acordarse la apertura a juicio oral y público.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 06/12/2015, suscrita por la victima: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARÁN, ante la sede de la Policía Municipal del Estado Apure; en la que realiza una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA. (F: 02 y 03).-
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/12/15, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) RODRÍGUEZ JOSÉ, OFICIAL (PMSF) ESPINOZA YETZI, en conjunto con patrullaje mixto SGTO 1RO BLANCO LUIS y SGTO 2DO PACHECO ENCISO DANIEL, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Estado Apure; en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA. (F: 04 y 05).-
3.- Informe Médico Legal, de fecha 06/12/2015, suscrito por el Experto Profesional II Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, practicado a la víctima: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARÁN, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Mordedura muy leve a nivel mentón. Arañazo leve antebrazo izquierdo. Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta desgarro de himen completo. Sangramiento segmental exceso por periodo mestrual. Ano Rectal: Normal….”. (F: 09).
Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN, en los siguientes términos:
“……Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a su ex marido de nombre: PÉREZ PADILLA GEUDIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.004.495, por cuanto yo me encontraba acostada en la cama de mi habitación en mi residencia cuando llegó mi ex marido PEREZ PADILLA GEUDIS RAMÓN y este se me tiró encima y empezó a besarme buscando tener relaciones sexuales conmigo y yo le decía que me dejara tranquila que se fuera de la casa, pero éste siguió montando sobre mi y como yo tengo el periodo le dije que estaba sangrando mucho por la fuerza que estaba haciendo y fue cuando me dio un mordisco en la quijada y se paró encima de mi y dijo que él no se iba de la casa porque la casa es de el y yo le dije que la casa era de mi mamá, después se fue y posteriormente yo me trasladé hasta este comando para denunciar. Es todo……”.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN DE MANERA PARCIAL, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas, desestimando el acta de entrevista de fecha 07/12/2015, suscrita por la victima: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN, promovida como testimonial en el punto nro. 2, toda vez que se admite únicamente el testimonio de la victima en sala de juicio oral y público:
DECLARACIÓN DE EXPERTO:
º
1.- Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien realizó reconocimiento médico legal a la víctima: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN.-
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.755.861, en su condición de víctima de la presente causa.-
2.- Declaración de los ciudadanos oficiales: JOSÉ RODRÍGUEZ y ESPINOZA YETZI, adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, quienes en compañía de los funcionarios de la Policía Estadal Sto. / 1ero BLANCO LUIS y el Sgto/2do. PACHECO ENCIZO DANIEL, suscriben el Acta de Investigación Penal que dio inicio a la presente investigación.-
PRUEBA PERICIAL:
2.- Reconocimiento Médico legal, suscrito en fecha 06/12/ 2015, por el DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, experta profesional II, médico forense, adscrito al área Forense del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, practicado a la victima: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Diciembre de 2015, suscrita por los ciudadanos oficiales: JOSÉ RODRÍGUEZ y ESPINOZA YETZI, adscritos a la Policía Municipal del Estado Apure, quienes en compañía de los funcionarios de la Policía Estadal Sto. / 1ero BLANCO LUIS y el Sgto/2do. PACHECO ENCIZO DANIEL, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos: GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA.-
SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GEUDIS RAMÓN PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.004.495, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA KARLENY BETANCOURT SULBARAN; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-
TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
NLDEM/EM.-
ASUNTO CP31-S-2015-003530