REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas


San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2016.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000125
ASUNTO : CP31-S-2016-000125


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado DIONEX ELIESER OLIVARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.238.006, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY GEORGINA RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público, ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano DIONEX ELIESER OLIVARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.238.006, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY GEORGINA RIVERO, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas. La Representación Fiscal precalifica los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad que este Tribunal designe y Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numerales 5,6,8 y 13 de la citada Ley Especial que nos rige.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DIONEX ELIESER OLIVARES, los hechos ocurridos el día 10 de Enero de 2016, la ciudadana FANNY GEORGINA RIVERO, interpone denuncia ante la Coordinación Policial Nº 01 de San Fernando, Estado Apure, en la que denuncia lo siguiente:

“…Estaba en la casa de mi hermana compartiendo con mis familiares y unos vecinos ya que estábamos en una pequeña reunión a mi sobrina de nombre Andris Alfonso, ya que la misma estaba cumpliendo 15 años, cuando llegó mi expareja que se llama DIONEX, bien borracho y se metió a la casa sin pedir permiso y yo le dije que se saliera que por favor dejara de molestarme, que no me buscara más que ya yo no quería mas nada con el y tomo una reacción muy agresiva halándome el cabello y dándome bofetadas diciéndome que yo le tenía que respetar el resto y que se las iba a pagar, que si llamaba a la policía igual el salía y cuando lo hiciera me iba a buscar para matarme, darme donde más me duele, luego empezó a romper los vidrios de las ventanas de la casa a golpear y darle patadas a la puerta y destruir la casa por dentro ….. Es todo……”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA EN SALA DE AUDIENCIAS

La ciudadana FANNY GEORGINA RIVERO, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quien expuso:

“…Yo he sido acosada por el ciudadano acusado, tuve una relación con él pero cuando eso el sabia que yo tenia mi pareja, yo le dije que me dejara tranquila porque tengo mi pareja, de ahí desde que le digo eso el señor se aferra que no se me va de la casa dándole protector, no deja dormir mis hijos tengo cinco hijos, llamo al 171 y es ahí cuando se retira, al rato vuelve a llegar y eso es dándole, los vecinos me llaman la atención, yo le digo que no le da pena, me dice que le va a decir a mi marido donde llego el señor en la moto se me atraviesa, me amenaza y se lo he dicho bastante a él eso no es amor, ante de que lo arrestaran mi mama escucho y le dijo que no fuera abusador que esa era la confianza que le habíamos dado para que me tratara así, mi familia le decía que se alejara que me dejaba tranquila, cuando lo reseñaron en la PTJ, me dijo que esta se la pagaba y lo hago responsable de lo que me pase, estoy aquí porque me tiene cansada él sabia que yo tengo mi pareja tengo cinco hijos, el que me ayuda es él, tengo hijos a adolescente que no me los deja dormir, él me dice que yo de ahí salgo, pero estoy cansada y yo tengo que recurrir a las leyes, yo estoy cansada no quiero estar más con él, eso no es obligado, yo llamo a mi mamé, y me dice no importa llámala, yo estaba en la casa de una comadre, él llegó me haló las mechas me escupió la cara, el sabe que no es mentira el sabe, ayúdeme que ni se me acerque….. Es todo……”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La ciudadana Jueza le impone al imputado: DIONEX ELIESER OLIVARES, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:

“…Yo vengo a desmentirla a ella, tenemos cuatro años juntos, tengo ropa en la casa de ella, el problemas paso que estábamos en un agasajo de una hermana compramos unas cajas de cerveza, yo llego y en ese momento estaba cortando a la hermana en el brazo, la hermana de ella se llama Anny Rivero, yo le dije que por que peleas con tu hermana, es morocha de ella, en ningún momento la golpee, ella me agredió a mi por defender la hermana de ella.….. Es todo……”.-

SOLICITUD DE LA DEFENSA


Por su parte el Defensor Privado ABG. CARLOS RAMÓN TOVAR DÍAZ, realizó la siguiente exposición:

“…..Esta defensa considera que hubo un retardo en la presentación de mi cliente ya que fue detenido a las seis de la mañana y a esta hora es que se presentando, me adhiero a la solicitud fiscal respecto a la medida establecida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…..”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión de los hechos punibles, específicamente los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 10 de Enero de 2016, a las 05:00 horas de la mañana, interponiendo la denuncia la victima: FANNY GEORGINA RIVERO, ante la Policía Municipal del Estado Apure; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 10 de Enero de 2015, el ciudadano: DIONEX ELIESER OLIVARES, fue aprehendido en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 11 de Enero de 2016, a las 06:04 horas de la tarde, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano DIONEX ELIESER OLIVARES. Y así se decide.-

En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal toma en consideración que los hechos ocurridos y denunciados por la victima se adapta a tal precalificación; igualmente toma con consideración este Tribunal para admitir la precalificación, los elementos de convicción que a continuación se mencionan:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL/JEFE (P.B.A.) ENDERXON SEQUEDA y OFICIAL (P.B.A.) JESÚS RICO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos: DIONEX ELIESER OLIVARES. (F: 4).-

2.- Acta de Entrevista de fecha 10/01/2016, interpuesta por la victima: FANNY GEORGINA RIVERO, ante la Policía Municipal del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas y las amenazas recibidas por parte del imputado: DIONEX ELIESER OLIVARES. (F: 08 y vuelto).-

3.- Acta de Entrevista de fecha 10/01/2016, suscrita por la ciudadana: RAIZA ADRIANA RIVERO, en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos. (F: 09 y vuelto).-

4.- Reconocimiento Médico Forense de fecha 10/01/2016, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, practicado a la victima: FANNY GEORGINA RIVERO, el cual refiere lo siguiente: “….Traumatismo a nivel ambos hombros. Cuero cabelludo. Dolor muscular. Heridas cortantes de piel dedo pulgar mano derecha, cara anterior de mano izquierda….” (F: 15).

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, considerando que son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY GEORGINA RIVERO, y como presunto autor el ciudadano DIONEX ELIESER OLIVARES.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano DIONEX ELIESER OLIVARES, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: FANNY GEORGINA RIVERO, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY GEORGINA RIVERO y como presunto autor el ciudadano DIONEX ELIESER OLIVARES.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 5º, 6º, 8º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Numeral 5º Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6º Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Numeral 8º Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Numeral 13º Se dicta medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DIONEX ELIESER OLIVARES, ha sido el autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY GEORGINA RIVERO, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la obligación de presentarse ante la sede Judicial a cada quince (15) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DIONEX ELIESER OLIVARES RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.238.006, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41.1 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY GEORGINA RIVERO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5º, 6º, 8º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Numeral 5º Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6º Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Numeral 8º Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Numeral 13º Se dicta medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.

CUARTO: Se decreta en contra del imputado: DIONEX ELIESER OLIVARES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la obligación de presentarse ante la sede Judicial a cada quince (15) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir tres (03) charlas.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir tres (03) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,



ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.



NLDEM/EMMC.-
Asunto: CP31-S-2016-000125