REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure


San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2016.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2014-000016
ASUNTO : CP31-P-2014-000016

AMPLIACION DE REGIMEN DE PRUEBA

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 02, para decidir observa:

En fecha 16 de Septiembre de 2014, este Tribunal finalizada la Audiencia Preliminar decreto la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, ya identificado, fijando un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue motivada por auto de esa misma fecha, en la cual se impusieron las siguientes condiciones:

1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Wilfredo Rodríguez, calle enma de Luna, casa Nº 07, cerca de la Guepa, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0424-4317930.

2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Constituido el Tribunal en fecha 14 de Enero de 2016, a los fines de la verificación al cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.539.959, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a indicar a las partes las razones por las cuales fueron convocados y cede la palabra a la ciudadana Fiscal Municipal del Ministerio Público ABG. SANDRA DÍAZ PLANA, quien expuso lo siguiente:

“…Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba….” .

Seguidamente la ciudadana Juez procede a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la causa y expone:

1.- En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 100 del expediente comunicación N° EID-159-2014, emanado del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, a través del cual se informa del cumplimiento del ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA con los talleres de reflexión para caballeros, representando el cumplimiento de la condición impuesta.

2.-En cuanto a la condición de Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público. No se evidencia constancia alguna que indique el cumplimiento de esta condición, aunado al testimonio del probacionario quien manifestó no haber dado cumplimiento a la misma; lo que representa el incumplimiento a la condición impuesta.

3.- En cuanto a la Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Wilfredo Rodríguez, calle Enma de Luna, casa Nº 07, cerca de la Guepa, San Fernando estado Apure. No consta en el asunto penal Constancia de Residencia del probacionario, muy a pesar que el mismo se encuentra presente en este acto. De igual forma en la Audiencia Preliminar este tribunal acordó que el Régimen de Prueba estaría sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure; sin embargo no se evidencia constancia que certifique que el probacionario acudió a dicha unidad. Lo que representa el incumplimiento a la condición impuesta.

Seguidamente el probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra al probacionario: JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, a los fines que exponga las razones del incumplimiento de las condiciones impuestas y este manifestó:

“…Yo hice las charlas, pero el trabajo comunitario no lo pude hacer por que para el día que me dijeron que fuera no pude ir por que estaba trabajando..….”. Es todo.-

Igualmente, encontrándose presente la victima ciudadana: BRIANYES DUBISAY MONCADA PERDONMO, y de conformidad con loe establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le fue concedido el derecho de palabra y expuso:

“……Él no se ha metido mas conmigo…..”. Es todo.-

Seguidamente, la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMÍREZ, expresó al momento de hacer su intervención lo siguiente:

“……Esta Defensa dado que mi defendido no cumplió con todas las condiciones impuestas, solicito la ampliación del lapso para que pueda cumplir con las condiciones que le faltan, ya que el tiene la intención de dar cumplimiento con las mismas…..”. Es todo.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora resolver sobre el presunto incumplimiento del probacionario al régimen de prueba, en virtud de haber realizado de manera parcial el cumplimiento de las condiciones impuestas.
En tal sentido resulta necesario precisar que la Suspensión Condicional del Proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.

Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO, ha referido lo siguiente:

“…..La Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores…”.

Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.

Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:

“….Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado….”

“….El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente…”

“….La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad…”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ella se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaría socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.

En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.

La Suspensión Condicional del Proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño recibiendo las cuatro charlas dictadas por los Expertos o Expertas del Equipo Interdisciplinario.

En el caso de marras ha quedado evidenciado que el probacionario no acudió a realizar el Servicio Comunitario ordenado por el Tribunal y se ha evidenciado que incumplió con la condición de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Juicio Ordinario por el delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que si bien es cierto, no se ha comprobado su responsabilidad en los hechos, está latente y por desvirtuarse su participación en el mismo; lo cual no cumple satisfactoriamente con las finalidades del proceso, porque si bien es cierto dio cumplimiento a las cuatro (04) charlas de concientización que se indicaron a los fines de orientar la conducta del probacionario a evitar toda forma de violencia contra la Mujer; el mismo no dio cabal cumplimiento a las condiciones incumplidas y señaladas anteriormente.

Ahora bien, se observa que el probacionario señaló que no tuvo la intención de incumplir con estas medidas impuestas por haber señalado que “….no pude cumplir con el trabajo comunitario porque actualmente me encuentro detenido en la Comandancia General de la Policía, antes que me detuvieran habíamos recolectado un material reciclado para realizar el trabajo comunitario en la cinemateca, pero nos faltaba un material que nos iban a dar de Petrocasa se hizo el oficio y todo pero no nos lo habían entregado…”; mas sin embargo, señaló que esta dispuesto a cumplirlas si se le da una oportunidad, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de dos de las medidas impuestas por parte del procesado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- La obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Wilfredo Rodríguez, calle Enma de Luna, casa Nº 07, cerca de la Guepa, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0424-4317930, y por consiguiente consignar Constancia de Residencia. 2.- Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público. 3.- Presentarse cada Quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el período de Seis (06) meses que dura la ampliación. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I ON

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano JOHANNY ALEXANDER OJEDA ARRIZAGA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- La obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio Wilfredo Rodríguez, calle Enma de Luna, casa Nº 07, cerca de la Guepa, San Fernando estado Apure. Número de Teléfono: 0424-4317930, y por consiguiente consignar Constancia de Residencia. 2.- Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público. 3.- Presentarse cada Quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el período de Seis (06) meses que dura la ampliación. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTINEZ.
La Secretaria,

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.--------------------------------


La Secretaria,


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.


NLDEM/emmc.-
Asunto: CP31-P-2014-000016