REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas


San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2016.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2015-000014
ASUNTO : CP31-P-2015-000014

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-P-2015-000014, instruida en contra del ciudadano OMAR CIRILO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.609.938, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONICA JOSELIN CEBALLO TORTOSA; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 09 de Junio de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado OMAR CIRILO VELOZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.609.938, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONICA JOSELIN CEBALLO TORTOSA.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, ABG. TAIBETH MARÍA CASTELLANOS, el Defensor Privado ABG. DANIEL NUÑEZ, el imputado de autos OMAR CIRILO VELOZ, más no así, la victima: MONICA JOSELIN CEBALLO TORTOSA, de quien consta resulta de Boleta de Citación librada a la misma, debidamente practicada; en consecuencia, este Tribunal indica a las partes que de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “….Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1º La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la Audiencia Preliminar….”; aunado a que la representante fiscal se subroga a los derechos de la victima, procediéndose en consecuencia, a la realización del acto de Audiencia Preliminar.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. TAIBETH MARÍA CASTELLANOS, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 09 de Junio de 2015, que corre inserta a los folios 03 al 06 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano OMAR CIRILO VELOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONICA JOSELIN CEBALLO TORTOSA.

Se hace constar que la ciudadana fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a subsanar errores de forma en el escrito acusatorio en los siguientes términos: En cuanto a la identificación de la victima en el escrito acusatorio cuando se indica como su segundo apellido como TARTOSA, siendo lo correcto TORTOSA; y en cuanto a la prueba promovida como Experticia correspondiente al Examen Medico Legal realizado a la victima, donde se indica “realizado a la ciudadana JAKELIN MENDEZ SABINA”, siendo lo correcto “realizado a la ciudadana MONICA JOSELIN CABELLO TORTOSA”. Es todo.

La representante del Ministerio Público ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano OMAR CIRILO VELOZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-17.609.938, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONICA JOSELIN CEBALLO TORTOSA. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la misma.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado: OMAR CIRILO VELOZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que no desea declarar y le cede la palabra a su Abogado Defensor.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Por su parte, el Defensor Privado ABG. DANIEL NUÑEZ, realizó la siguiente exposición:

“……Solicito se revise el escrito acusatorio a los fines de que se verifique si cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser admitido se dicte el respectivo Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 ejusdem. Es todo….”.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano OMAR CIRILO VELOZ.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- DENUNCIA, de fecha 28 de Julio de 2014, realizada por la ciudadana MONICA JOSELIN CABELLO TORTOSA, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho de violencia.

2.- EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 9700-0406-1590-14, de fecha 28-07-2014, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional II, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, realizado a la ciudadana MONICA JOSELIN CABELLO TORTOSA, donde deja constancia de lo siguiente: “...al Examen Físico se evidencia contusiones escoriadas en región frontal, maxilar inferior derecho cubiertas con costra hemática. Contusiones edematosa en cuero cabelludo. Contusiones equimoticas en muslo izquierdo. Refiere dolor en varias partes del cuerpo. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente...”

3.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 30-04-2015, donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público, le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano OMAR CIRILO VELOZ.

Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONICA JOSELIN CEBALLO TORTOSA; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano OMAR CIRILO VELOZ, los hechos ocurridos y denunciados por la victima: MONICA JOSELIN CEBALLO TORTOSA, en fecha 28 de Julio de 2014, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la que indica entre otras cosas que:

“…Vengo a denunciar a mi ex pareja, ya que el día sábado 26/07/2014, me golpeó fuertemente porque estaba tomando, así mismo, quiero dejar sentado que no me quiere entregar la llave de mi moto... Es todo”.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:

TESTIMONIALES:

1.-Testimonio de la ciudadana MONICA JOSELIN CABELLO TORTOSA (Victima en la presente causa), titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.527.622, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

EXPERTOS:

1.-Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando del Estado Apure, quien realizó el examen pericial Nº 9700-0406-1590-14, de fecha 28-07-2014, a la ciudadana víctima MONICA JOSELIN CABELLO TORTOSA

EXPERTICIA:

1.- EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 9700-0406-1590-14, de fecha 28-07-2014, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional II, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, realizado a la ciudadana MONICA JOSELIN CABELLO TORTOSA, donde deja constancia de lo siguiente: “...al Examen Físico se evidencia contusiones escoriadas en región frontal, maxilar inferior derecho cubiertas con costra hemática. Contusiones edematosa en cuero cabelludo. Contusiones equimoticas en muslo izquierdo. Refiere dolor en varias partes del cuerpo. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 12 días. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente...”.

SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano OMAR CIRILO VELOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONICA JOSELIN CEBALLO TORTOSA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR CIRILO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.938, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MONICA JOSELIN CEBALLO TORTOSA; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-

TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA C.
NLDEM/emmc.-
ASUNTO CP31-P-2015-000014