REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2016.-
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-P-2015-000032
ASUNTO : CP31-P-2015-000032

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa CP31-P-2015-000032, instruida en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.873.427, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de las victimas: NIÑAS DE 03 y 09 AÑOS CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que en fecha 30 de Septiembre de 2015, la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por la profesional del derecho ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, presentó acto conclusivo representado por Acusación en contra del ciudadano imputado JESÚS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.873.427, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de las victimas: NIÑAS DE 03 y 09 AÑOS CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, el Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, el imputado de autos JESÚS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, más no así, las victimas: NIÑAS DE 03 y 09 AÑOS CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, ni sus representantes ciudadanas: CARMEN YAMILET CABALLERO SIMANCA y MAITE YONIRAY DELGADO CASTILLO; de quienes consta resultas no efectivas de boletas de citación. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, y expuso: “Previa conversación sostenida con las representantes de las victimas, quienes en su oportunidad me manifestaron su deseo de continuar el presente asunto hasta la fase de Juicio, a los fines de que el ciudadano imputado sea Juzgado por el delito endilgado y se le dicte su respectiva sentencia, en consecuencia, visto lo manifestado esta representación fiscal se subroga a los derecho de las victimas en este acto para dar celeridad al proceso. Es todo. En consecuencia, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 111 numeral 15, en relación con el 310 numeral 1º del ambos Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura el acto de audiencia premilitar.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 06 de Marzo de 2015, que corre inserta a los folios 01 al 14 de la causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de las victimas: NIÑAS DE 03 y 09 AÑOS CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. Por lo antes expuesto solicita 1.- Sea admitida la presente acusación en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.-9.873.427, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de las victimas: NIÑAS DE 03 y 09 AÑOS CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa, con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras. 3.-Solicito se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima; 4.- Solicito se mantenga la medida cautelar que pesa en contra del imputado de autos. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal subsanó errores de forma en base a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero: En relación a la incongruencia que se evidencia en el escrito acusatorio en cuanto al delito endilgado, procedo a subsanar en este acto el mismo dejando por sentado que el delito por el cual se acusa al imputado de autos es por el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral Séptimo ejusdem. Segundo: En cuanto a la declaración del Funcionario Juner Aguilera se hace constar que el mismo no suscribe el acta policial de fecha 18-02-13, sin embargo, el mismo realizó las diligencias policiales en compañía del funcionario Mendoza Edixon. Tercero: Respecto a la promoción del Testimonio de la Representante de la victima de tres (03) años de edad, se corrige el escrito acusatorio en cuanto al nombre de la misma, siendo lo correcto Delgado Castillo Maite Yoniray; así mismo donde se indica a la victima de Cuatro (04) años de edad, siendo lo correcto de Tres (03) años de edad, ya que esa era la edad para cuando ocurrieron los hechos. Cuarto: Consta en el escrito acusatorio la prueba promovida en otros medios de prueba como Declaración de las victimas en Prueba Anticipada, siendo lo correcto la Declaración de las Víctimas como Testimoniales, por cuanto no se realizó prueba anticipada alguna; Quinto: En cuanto al punto número dos (02) de los otros medios de pruebas promovidas en el escrito acusatorio concerniente al Reconocimiento Médico Forense, se deja constancia que se trata del reconocimiento médico de ambas victimas, en razón que fueron realizados en la misma fecha, pero constan en autos de forma separada. Sexto: En cuanto al punto número seis (06) de los denominados otros medios de pruebas promovidas en el escrito acusatorio, concerniente al Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2013, donde se indica que fue suscrita por los funcionarios Mndixa Edixo y Juner Aguilera, siendo lo correcto que fue suscrita por Mendoza Edixon, sin embargo, deja constancia que realizó las diligencias policiales en compañía del funcionario Juner Aguilera. Séptimo: En cuanto al punto numero ocho (08) el mismo se deja sin efecto, por cuanto es un error material que presenta el escrito acusatorio toda vez que ya fue indicado en el punto numero siete (07) del mismo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da por subsanado los errores de forma anteriormente señalados.


INTERVENCIÓN DEL ACUSADO

El Tribunal informa al imputado: JESÚS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde que no desea declarar y le cede la palabra a su abogado defensor.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Por su parte, el Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, realizó la siguiente exposición:

“……Este representación de la Defensa Pública solicita se revise el escrito acusatorio a los fines de que se verifique si cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser admitida la acusación fiscal se dicte de conformidad con el artículo 314 ejusdem el respectivo Auto de Apertura a Juicio... Es todo….”.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Febrero de 2013, realizada por la ciudadana CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Marzo de 2.013, rendida por la ciudadana DELGADO CASTILLO MAITE YONIRAY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Marzo de 2.013, rendida por la ciudadana CABALLERO SIMANCA CARMEN YAMILETH, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho.

4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL Nº 9700-141, de fecha 19-02-2013, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, realizado a la victima de Nueve (09) años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: “...Al examen Físico: no se evidencian signos de violencia externa, que calificar desde el punto de vista medico-legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acordes para la edad, membrana himeneal anular, con desgarro incompleto en 2 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues. Ano-Rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 2 según esferas del reloj. Anorectal: Sin Lesiones.

5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL Nº 9700-141, de fecha 19-02-2013, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, realizado a la victima de Tres (03) años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: “...Al examen Físico: no se evidencian signos de violencia externa, que calificar desde el punto de vista medico-legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acordes para la edad, membrana himeneal anular, de bordes nítidos y limpios sin desgarros. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración negativa. Anorectal: Sin Lesiones.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-02-2013, suscrita por el AGENTE EDIXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, donde se deja constancia de las labores de investigación realizadas en el presente asunto.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 434-13, de fecha 07 de Marzo de 2013, suscrita por los DETECTIVES RILKER GONZÁLEZ y MIGUEL GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.

8.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, a nombre de la Niña de Tres (03) años de edad SDGY, a través de la cual se deja constancia de la condición de minoridad de la victima.

9.- EVALUACIÓN PSICQUIATRICA, suscrita por el Dr. Neptalí Mejías, Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se deja constancia de la impresión diagnostica de la victima de Tres (03) años de edad.

10.- EVALUACIÓN PSICQUIATRICA, suscrita por el Dr. Neptalí Mejías, Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se deja constancia de la impresión diagnostica de la victima de Nueve (09) años de edad.

11.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por el Dr. RONEL GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se deja constancia del estado emocional y psicológico de la victima de Nueve (09) años de edad.

12.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por el Dr. RONEL GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se deja constancia del estado emocional y psicológico de la victima de Tres (03) años de edad.

13.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, a nombre de la Niña de Nueve (09) años de edad YDDC, a través de la cual se deja constancia de la condición de minoridad de la victima.

Considerando quien aquí se pronuncia, que tales elementos de convicción y en el análisis de los hechos, los mismos encuadran en la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de las victimas: NIÑAS DE 03 y 09 AÑOS CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 numerales 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 ejusdem.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JESÚS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, los hechos ocurridos y denunciados por la ciudadana: CARMEN YAMILETH CABALLERO SIMANCA, en su condición de madre y representante de una de las victimas en los siguientes términos:

“……Vengo a denunciar al ciudadano JESÚS CASTRO, porque desde hace tiempo a estado tocando en sus partes íntimas a mi hija de nombre Delgado Caballero Yennifer Daniela de 9 años de edad y el día de hoy, cuando voy a donde mi suegra, me enteré hoy que el sujeto le había tocado en sus partes íntimas a la bebe de nombre Génesis Salas Delgado de 3 años de edad, el día Jueves 14/02/2013, quien es hija de mi cuñada de nombre Maite Delgado. Es todo……”.

Igualmente el Ministerio Público recabó evaluación psiquiátrica realizada a la victima de nueve (09) años de edad de nombre YDDC, demás datos en reserva, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Cuando vivía en la casa de su abuela el Sr. Jesús, me tocaba la Totona y me decía que no dijera nada….”.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1.-Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando del Estado Apure, quien realizó Reconocimiento Médicos Forenses, de fecha 19-02-2013, a las víctimas NIÑAS DE 03 Y 09 AÑOS (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

2.- Declaración del Dr. NEPTALÍ MEJÍAS, Medico Psiquiatra, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz San Fernando del Estado Apure, quien realizó Evaluación Psiquiátrica, N° 95 y 96 de fecha 05-04-2013, a las víctimas NIÑAS DE 03 Y 09 AÑOS (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

3.- Declaración del LICDO. RONALD GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz San Fernando del Estado Apure, quien realizó Evaluación Psiquiátrica, N° 92 y 93 de fecha 10-04-2013, a las víctimas NIÑAS DE 03 Y 09 AÑOS (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FUNCIONARIOS:

1.-Declaración de los funcionarios GONZÁLEZ RILKER y MIGUEL GODOY, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quienes realizaron diligencias policiales contenidas en el Acta policial de fecha 27-02-13, y quienes suscriben la Inspección Técnica N° 434-13, de fecha 07-03-13, realizada al lugar de los hechos.

2.- Declaración de los Funcionarios MENDOZA EDIXON y JUNER AGUILERA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quienes realizaron diligencias policiales contenidas en el Acta Policial de fecha 18-02-13, en la cual dejan constancia de las diligencias policiales practicadas para el esclarecimiento de los hechos.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de las NIÑAS de Tres (03) y Nueve (09) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de Victimas. Siendo pertinentes por cuanto son víctimas del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Declaración de la ciudadana CABALLERO SIMANCA CARMEN YAMILETH, en su condición de representante legal de la victima de nueve (09) años de edad. Siendo pertinente por cuanto es la representante de una de las victimas del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3.- Declaración de la ciudadana DELGADO CASTILLO MAITE YONIRAY, en su condición de representante legal de la victima de Tres (03) años de edad. Siendo pertinente por cuanto es la representante de una de las victimas del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4.- Declaración de la ciudadana CASTILLO DORKA CLARISA, en su condición de TESTIGO y abuela de las víctimas. Siendo pertinente y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 9700-141 de fecha 19-02-2013, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Fernando de Apure, realizado a la victima de Nueve (09) años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: “...Al examen Físico: no se evidencian signos de violencia externa, que calificar desde el punto de vista medico-legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acordes para la edad, membrana himeneal anular, con desgarro incompleto en 2 según esferas del reloj. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues. Ano-Rectales conservados. Conclusión: Desgarro incompleto en hora 2 según esferas del reloj. Anorectal: Sin Lesiones.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 9700-141 de fecha 19-02-2013, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experto profesional I, adscrita al Área de Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Fernando de Apure, realizado a la victima de Tres (03) años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: “...Al examen Físico: no se evidencian signos de violencia externa, que calificar desde el punto de vista medico-legal. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acordes para la edad, membrana himeneal anular, de bordes nítidos y limpios sin desgarros. Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados. Conclusión: Desfloración negativa. Anorectal: Sin Lesiones.

3.- EVALUACIÓN PSIQUIATRICA N° 95, de fecha 05-04-2013, suscrita por el Dr. Neptalí Mejías, Medico Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, realizada a la víctima NIÑA DE 09 AÑOS (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

4.- EVALUACIÓN PSIQUIATRICA N° 96, de fecha 05-04-2013, suscrita por el Dr. Neptalí Mejías, Medico Psiquiatra adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, realizada a la víctima NIÑA DE 03 AÑOS (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

5.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 92, de fecha 10-04-2013, suscrita por el LICDO. RONEL GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se deja constancia del estado emocional y psicológico de la victima de Nueve (09) años de edad.

6.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 93, de fecha 10-04-2013, suscrita por el LICDO. RONEL GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde se deja constancia del estado emocional y psicológico de la victima de Tres (03) años de edad.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 434-13, de fecha 07-03-13, suscrita por los funcionarios González Rilker y Miguel Godoy, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar de los hechos.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-02-2013, suscrita por el funcionario Mendoza Edixon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia de las diligencias policiales realizadas en compañía del funcionario Juner Aguilera.

9.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO N° 326, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Biruaca, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la condición de vulnerabilidad de la victima. 10.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO N° 2331, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando Estado Apure, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la condición de vulnerabilidad de la victima.

SE TOMAN PARA LA DEFENSA LAS PRUEBAS QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 41.1 Y 42.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de las victimas: NIÑAS DE 03 y 09 AÑOS CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CASTRO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.427, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de las victimas: NIÑAS DE 03 y 09 AÑOS CUYAS IDENTIDADES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; ello conforme a lo pautado en los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando para la defensa las que le favorezcan, en virtud al principio de la comunidad de la prueba.-

TERCERO: Se Declara Concluida la Fase Intermedia y Se Ordena la Apertura a Juicio Oral, y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.--------------------


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS.

NLDEM/EM.-
ASUNTO CP31-P-2015-000032