REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 04 de enero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000004
ASUNTO : CP31-S-2016-000004

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada por el ciudadano MANUEL GARCÍAS donde presenta al ciudadano JOSEPH JOSÉ COLMENARES ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.326.862, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha dos (01) de enero de 2.016, al cual le imputan y precalifican el delito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana FLOR DEL VALLE CAMEJO y delito de LESIONES PESONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ LEÓN BOLÍVAR en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía estadal de la ciudad de Achaguas del estado Apure, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales, estima este Juzgador que los hechos planteados tanto en el acta policial de fecha 02-01-2016 folio 05 y vuelto, como en el acta de denuncia de fecha 02-01-2016 folio 07 y vuelto, a las lesiones presentadas por la ciudadana María Isabel Bolívar (folio 16), a las lesiones presentadas por el ciudadano Joseph José Colmenares Almeida (folio 18); a las lesiones presentadas por el ciudadano José León Bolívar (folio 17) y la declaración rendida por el ciudadano Joseph José Colmenares en la sala audiencia no se refieren a una violencia de género específicamente, sino a unas LESIONES PERSONALES COMETIDAS EN RIÑA, tomando en consideración que tanto la ciudadana MARÍA ISABEL BOLÍVAR, el ciudadano JOSEPH JOSÉ COLMENARES ALMEIDA, el ciudadano JOSÉ LEÓN BOLÍVAR el cual no fue aprehendido, siendo que presuntamente es víctima y otro sujeto apodado “BEBITO”, el cual no fue aprehendido, lo cual se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 02-01-2016 folio Nº 05 y vuelto, sostuvieron presuntamente una riña en las cual resultaron lesionados con lo cual a criterio de quien decide no encuadra prima facie en una agresión en razón del género, sino más bien en una riña, siendo en consecuencia un delito ordinario.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.548 del 25 de Noviembre de 2014, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria tercera, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículos 118, 119 y 120, y en el artículo 121 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de LESIONES PERSONALES COMETIDAS EN RIÑA, como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de San Fernando, Estado Apure, con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control ordinario de guardia de San Fernando, Estado Apure, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase al Área de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los fines que distribuya el presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL (S), AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO CORTÉZ